NULIDAD DE LA CITACION ARBOL DE LA JURISPRUDENCIA


NULIDAD DE LA CITACION

Auto Supremo Nro. 253/2010, 02 de diciembre de 2010

SALA PLENA

PROCESO: Contencioso Administrativo

PARTES Ministerio de Defensa Nacional c/ Orbisat Da Amazonia Industria e Aerolevantamiento S.A.

VISTOS EN SALA PLENA: El incidente de nulidad de obrados formulado por Rafael Gerardo Prada Uribe, dentro del proceso contencioso interpuesto por el Ministerio de Defensa Nacional representado por María Lourdes Duchén Mostajo contra la Empresa "ORBISAT DA AMAZONIA INDUSTRIA E AEROLEVANTAMIENTO S.A.", los antecedentes, el informe del Ministro Tramitador, Julio Ortíz Linares; y

CONSIDERANDO: Que, por memorial de fojas 850 y vuelta Rafael Gerardo Prada Uribe, en representación de la empresa demandada, invocando el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, suscita incidente de nulidad de obrados manifestando en lo principal que Claudio Watanabe fue notificado con la demanda contenciosa incoada por el Ministerio de Defensa Nacional, siendo el nombrado únicamente un empleado de la empresa demandada y no su verdadero representante ya que la citación personal con la demanda es inexcusable, este acto debe ser perfectamente legal para que no acarree posteriores nulidades, por lo que, al no haberse citado con la demanda al verdadero representante legal de ORBISAT, solicita nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, debiendo dejar sin efecto legal alguno la notificación con la demanda y su correspondiente admisión.

Que, la personería del impetrante es observada mediante providencia de fojas 852, para luego de ser subsanada tal observación (fojas 894) y admitírsela mediante decreto de fojas 896, corriéndose traslado al actor con el incidente deducido.

CONSIDERANDO: Que legalmente notificada María Lourdes Duchén con el traslado (fojas 900), dentro del plazo previsto por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil responde manifestando que este planteamiento ya fue realizado en la República del Brasil, ante los órganos competentes, habiendo sido rechazado, siendo la única pretensión del demandado eludir su responsabilidad y provocar gastos insulsos. En definitiva solicita se rechace el incidente con costas y multa al demandado.

Que, con el fin de pronunciar resolución, en aplicación del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, de la revisión de los antecedentes pertinentes este Tribunal establece que:

En cumplimiento del exhorto suplicatorio emitido por la Corte Suprema de Justicia de Bolivia, la autoridad comisionada procedió a la citación con la demanda y decreto admisorio a la empresa demandada ORBISAT DA AMAZONIA E AEROLEVANTAMIENTO S.A., practicada el 16 de diciembre de 2008 (fojas 831-832).

El representante legal de la empresa demandada presentó a horas 15:00 del día 9 de octubre de 2009 el memorial de fojas 850 y vuelta suscitando incidente de nulidad de citación con la demanda, para a horas 15:15 de la misma fecha, presentar memorial contestando a la demanda y oponiendo excepciones previas, expresando textualmente; "(...) dándome por notificado y en ejercicio del mandato conferido en mi favor, tengo a bien responder a la demanda (...)".

Lo anotado precedentemente, implica que el demandado primero reclama una supuesta anómala citación con la demanda, para inmediatamente después darse por notificado y responder a la acción instaurada en su contra, aspecto que hace viable la aplicación del artículo 129-II del Código de Procedimiento Civil que previene: "La Parte que sin ser citada legalmente hubiere contestado a la demanda no podrá acusar falta ni nulidad de la citación; es decir, que si habría existido alguna nulidad o falta de forma en la citación con la demanda (hecho que no es admitido por esta Corte, pues los datos del proceso evidencian que se cumplió legalmente con la citación por comisión), ésta habría sido convalidada por el propio demandado al dar respuesta a la demanda y darse por notificado con ella.

Lo precedentemente expuesto justifica no conceder razón al demandado y consiguientemente el rechazo del incidente opuesto por la empresa ORBISAT S.A.

POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación RECHAZA el incidente de fojas 850 y vuelta, condenando al demandado con multa que es fijada en la suma de Bs. 500.- más costas a ser reguladas por Secretaría, todo en aplicación al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, debiendo continuar la prosecución de la causa.

Providenciando el memorial de fojas 859 a 876:

Téngase por respondida la demanda.

Al otrosí.- Se admite la demanda reconvencional en cuanto hubiere lugar en derecho. Traslado al Ministro de Defensa Nacional y al Fiscal General de la República para que la responda en el término previsto por el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Al 1º.- Por ofrecida la prueba descrita, con noticia contraria.

Al 2º.- Por opuestas las excepciones y traslado con ellas a la parte demandante debiendo tramitárselas como perentorias al estar opuestas conjuntamente la respuesta a la demanda y fuera del término previsto para las previas.

Al 3º.- En Secretaría de Cámara.

Al 4º.- Se tiene presente.

No intervienen el Ministro Julio Ortiz Linares por estar ausente.


Auto Supremo Nro. 255/2010, 02 de diciembre de 2010

SALA PLENA


PROCESO: Contencioso Administrativo

PARTES Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro Ltda."COTEOR" c/ fiscal General de la Republica de Bolivia.

VISTOS EN SALA PLENA: El incidente de nulidad de obrados de fojas 276 a 279, interpuesto por Gabriel Demian Abasto Argote, Presidente del Consejo de Administración de COTEOR Ltda., dentro del proceso contencioso administrativo seguido por José Luís La Fuente Pinaya y Félix Aurelio Castañares Arce contra el Fiscal General de la República,el informe del Ministro Tramitador Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte y,

CONSIDERANDO I: Que por memorial de fojas 276 a 279 se apersona Gabriel Demian Abasto Argote acreditando su condición de Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro COTEOR Ltda., quien en aplicación del artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, plantea incidente de nulidad de obrados, argumentando en síntesis lo siguiente:

Que las resoluciones administrativas: 523/2007 emitida por el Ministerio de Trabajo; 334/2007 y 335/2007 emitidas por el Director General de Cooperativas tienen efecto definitivo y gozan del principio de legalidad y presunción de legitimidad en función del artículo 4 inciso g) de la Ley del Procedimiento administrativo (LPA), que además extinguió la calidad de Presidente y Vicepresidente de COTEOR Ltda., de los señores José Luís La Fuente Pinaya y Félix Aurelio Castañares Arce, a partir de la fecha de su notificación el 8 de octubre de 2007, porque desde esa fecha habría asumido la titularidad de la Cooperativa el Sr. Jorge Antonio Encinas Cladera, en mérito a su posesión como interventor.

Que los demandantes ya no tienen la calidad de representantes y carecen de legitimidad activa para demandar, al contrario incurren en violación a garantías constitucionales como el derecho a la defensa, al no dar intervención ni noticia formal a la actual administración de la Cooperativa, atentando de esta manera al debido proceso y la seguridad jurídica, porque si bien dirigen la demanda contra el Ministerio Público también debían dirigir contra las nuevas autoridades del Consejo de Administración y Vigilancia. Con estos argumentos al considerar que la acción fue interpuesta por personas sin legitimación activa y con vulneración al derecho de la defensa y debido proceso, solicita que se anule obrados hasta el decreto de admisión, en tanto los actores acrediten su personería y no se acepte memorial alguno.

Que corrida en traslado por proveído de fojas 352, fue respondida por Elsa Patricia Roncal Peredo en representación de los actores José Luís La Fuente Pinaya y Félix Aurelio Castañares Arce, mediante memorial que precede, expresando:

Que de las certificaciones emitidas por el Ministerio de Trabajo consta que los demandantes no fueron notificados con la Resolución Ministerial 523/2007, que es falso lo expresado por el incidentista quien se encuentra en pleno ejercicio de su derecho de intervenir hacer uso y defender los derechos y garantías que mencionó; que contrariamente al no haberse notificado con las Resoluciones Ministeriales, fueron conculcados los derechos a la defensa y al trabajo, que esta situación les otorga la personalidad suficiente y el derecho de hacer uso de esta acción, en apoyo de los artículo 7 inciso h) de la anterior Constitución Política del Estado y 24 de la nueva Constitución Política del Estado, por lo que impetra que se rechace el incidente de nulidad planteado por terceros interesados.

CONSIDERANDO II: Que de la revisión de antecedentes se evidencia que el incidente de nulidad de obrados de 5 de abril de 2008 (fojas 276-279), motivo de análisis, por el cuál se solicitó anular el decreto de admisión, fue planteado antes de haberse admitido la demanda contencioso administrativa, que recién se efectivizó el 22 de diciembre de 2009 a fojas 351, con posterioridad a la emisión del Auto Supremo Nº 109/2009 de 26 de marzo (fojas 328), que a su vez anuló obrados dejando sin efecto el rechazo de la demanda dispuesta anteriormente; de manera que el fundamento del incidente no se adecuó al estado del proceso a tiempo de su interposición.

Luego, respecto a lo afirmado en sentido de que los actos administrativos entre ellos la Resolución Ministerial impugnada, gozan del principio de legalidad y presunción de legitimidad, validez y eficacia, al amparo de los artículos 4 inciso g) y 32 de la Ley de Procedimiento Administrativo, se concluye que no es menos cierto que agotada la vía administrativa, puede ser sometida a revisión en vía judicial ante la Corte Suprema de Justicia que ejerce el control de legalidad, conforme disponen los artículos 778 del Código de Procedimiento Civil y 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo, para establecer si los actos administrativos se hallan o no sujetos a la legalidad que imponen las normas en vigencia y corresponderá definir en sentencia si procede o no otorgar la tutela judicial impetrada por los demandantes José Luís La Fuente Pinaya y Félix Aurelio Castañares Arce, quienes al considerarse afectados en sus derechos ciertamente tienen capacidad jurídica para interponer la demanda.

Por consiguiente, los argumentos expresados en el incidente de nulidad carecen de sustento legal, porque tampoco existe ninguna de las causales previstas en el artículo 247 de la Ley de Organización Judicial que justifique anular obrados, tomando en cuenta que el incidentista asumió el conocimiento del proceso, donde puede hacer valer sus derechos como tercero interesado.

POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción a los artículos 151 y 155 en concordancia con el artículo 251 parágrafo I todos del Código de Procedimiento Civil, RECHAZA el incidente de nulidad de obrados de fojas 276 a 279, por ser de manifiesta improcedencia, con costas; en consecuencia, se dispone la prosecución de la causa.

No intervienen el Ministro Julio Ortiz Linares por estar ausente.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.



Jorge Isaac von Borries Méndez

PRESIDENTE


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