NULIDAD DE LA CITACION ARBOL DE LA JURISPRUDENCIA
NULIDAD DE LA CITACION
Auto
Supremo Nro. 253/2010, 02 de diciembre de 2010
SALA PLENA
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES Ministerio de
Defensa Nacional c/ Orbisat Da Amazonia Industria e Aerolevantamiento S.A.
VISTOS EN SALA PLENA: El
incidente de nulidad de obrados formulado por Rafael Gerardo Prada Uribe,
dentro del proceso contencioso interpuesto por el Ministerio de Defensa
Nacional representado por María Lourdes Duchén Mostajo contra la Empresa
"ORBISAT DA AMAZONIA INDUSTRIA E AEROLEVANTAMIENTO S.A.", los
antecedentes, el informe del Ministro Tramitador, Julio Ortíz Linares; y
CONSIDERANDO: Que, por
memorial de fojas 850 y vuelta Rafael Gerardo Prada Uribe, en representación de
la empresa demandada, invocando el artículo 149 del Código de Procedimiento
Civil, suscita incidente de nulidad de obrados manifestando en lo principal que
Claudio Watanabe fue notificado con la demanda contenciosa incoada por el
Ministerio de Defensa Nacional, siendo el nombrado únicamente un empleado de la
empresa demandada y no su verdadero representante ya que la citación personal
con la demanda es inexcusable, este acto debe ser perfectamente legal para que
no acarree posteriores nulidades, por lo que, al no haberse citado con la
demanda al verdadero representante legal de ORBISAT, solicita nulidad de
obrados hasta el vicio más antiguo, debiendo dejar sin efecto legal alguno la
notificación con la demanda y su correspondiente admisión.
Que, la personería del
impetrante es observada mediante providencia de fojas 852, para luego de ser
subsanada tal observación (fojas 894) y admitírsela mediante decreto de fojas
896, corriéndose traslado al actor con el incidente deducido.
CONSIDERANDO: Que
legalmente notificada María Lourdes Duchén con el traslado (fojas 900), dentro
del plazo previsto por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil
responde manifestando que este planteamiento ya fue realizado en la República
del Brasil, ante los órganos competentes, habiendo sido rechazado, siendo la
única pretensión del demandado eludir su responsabilidad y provocar gastos
insulsos. En definitiva solicita se rechace el incidente con costas y multa al
demandado.
Que, con el fin de
pronunciar resolución, en aplicación del artículo 154 del Código de
Procedimiento Civil, de la revisión de los antecedentes pertinentes este
Tribunal establece que:
En cumplimiento del
exhorto suplicatorio emitido por la Corte Suprema de Justicia de Bolivia, la
autoridad comisionada procedió a la citación con la demanda y decreto admisorio
a la empresa demandada ORBISAT DA AMAZONIA E AEROLEVANTAMIENTO S.A., practicada
el 16 de diciembre de 2008 (fojas 831-832).
El representante legal de
la empresa demandada presentó a horas 15:00 del día 9 de octubre de 2009 el
memorial de fojas 850 y vuelta suscitando incidente de nulidad de citación con
la demanda, para a horas 15:15 de la misma fecha, presentar memorial
contestando a la demanda y oponiendo excepciones previas, expresando
textualmente; "(...) dándome por notificado y en ejercicio del mandato
conferido en mi favor, tengo a bien responder a la demanda (...)".
Lo anotado
precedentemente, implica que el demandado primero reclama una supuesta anómala
citación con la demanda, para inmediatamente después darse por notificado y
responder a la acción instaurada en su contra, aspecto que hace viable la
aplicación del artículo 129-II del Código de Procedimiento Civil que previene:
"La Parte que sin ser citada legalmente hubiere contestado a la demanda no
podrá acusar falta ni nulidad de la citación; es decir, que si habría existido
alguna nulidad o falta de forma en la citación con la demanda (hecho que no es
admitido por esta Corte, pues los datos del proceso evidencian que se cumplió
legalmente con la citación por comisión), ésta habría sido convalidada por el
propio demandado al dar respuesta a la demanda y darse por notificado con ella.
Lo precedentemente expuesto
justifica no conceder razón al demandado y consiguientemente el rechazo del
incidente opuesto por la empresa ORBISAT S.A.
POR TANTO: La Sala Plena
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación RECHAZA el incidente de fojas 850
y vuelta, condenando al demandado con multa que es fijada en la suma de Bs.
500.- más costas a ser reguladas por Secretaría, todo en aplicación al artículo
155 del Código de Procedimiento Civil, debiendo continuar la prosecución de la
causa.
Providenciando el
memorial de fojas 859 a 876:
Téngase por respondida la
demanda.
Al otrosí.- Se admite la
demanda reconvencional en cuanto hubiere lugar en derecho. Traslado al Ministro
de Defensa Nacional y al Fiscal General de la República para que la responda en
el término previsto por el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Al 1º.- Por ofrecida la
prueba descrita, con noticia contraria.
Al 2º.- Por opuestas las
excepciones y traslado con ellas a la parte demandante debiendo tramitárselas
como perentorias al estar opuestas conjuntamente la respuesta a la demanda y
fuera del término previsto para las previas.
Al 3º.- En Secretaría de
Cámara.
Al 4º.- Se tiene
presente.
No intervienen el
Ministro Julio Ortiz Linares por estar ausente.
Auto
Supremo Nro. 255/2010, 02 de diciembre de 2010
SALA PLENA
PROCESO: Contencioso
Administrativo
PARTES Cooperativa de
Telecomunicaciones Oruro Ltda."COTEOR" c/ fiscal General de la
Republica de Bolivia.
VISTOS EN SALA PLENA: El
incidente de nulidad de obrados de fojas 276 a 279, interpuesto por Gabriel
Demian Abasto Argote, Presidente del Consejo de Administración de COTEOR Ltda.,
dentro del proceso contencioso administrativo seguido por José Luís La Fuente
Pinaya y Félix Aurelio Castañares Arce contra el Fiscal General de la República,el
informe del Ministro Tramitador Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte y,
CONSIDERANDO I: Que por
memorial de fojas 276 a 279 se apersona Gabriel Demian Abasto Argote
acreditando su condición de Presidente del Consejo de Administración de la
Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro COTEOR Ltda., quien en aplicación del
artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, plantea incidente de nulidad de
obrados, argumentando en síntesis lo siguiente:
Que las resoluciones
administrativas: 523/2007 emitida por el Ministerio de Trabajo; 334/2007 y
335/2007 emitidas por el Director General de Cooperativas tienen efecto
definitivo y gozan del principio de legalidad y presunción de legitimidad en
función del artículo 4 inciso g) de la Ley del Procedimiento administrativo
(LPA), que además extinguió la calidad de Presidente y Vicepresidente de COTEOR
Ltda., de los señores José Luís La Fuente Pinaya y Félix Aurelio Castañares
Arce, a partir de la fecha de su notificación el 8 de octubre de 2007, porque
desde esa fecha habría asumido la titularidad de la Cooperativa el Sr. Jorge
Antonio Encinas Cladera, en mérito a su posesión como interventor.
Que los demandantes ya no
tienen la calidad de representantes y carecen de legitimidad activa para
demandar, al contrario incurren en violación a garantías constitucionales como
el derecho a la defensa, al no dar intervención ni noticia formal a la actual
administración de la Cooperativa, atentando de esta manera al debido proceso y
la seguridad jurídica, porque si bien dirigen la demanda contra el Ministerio
Público también debían dirigir contra las nuevas autoridades del Consejo de
Administración y Vigilancia. Con estos argumentos al considerar que la acción
fue interpuesta por personas sin legitimación activa y con vulneración al derecho
de la defensa y debido proceso, solicita que se anule obrados hasta el decreto
de admisión, en tanto los actores acrediten su personería y no se acepte
memorial alguno.
Que corrida en traslado
por proveído de fojas 352, fue respondida por Elsa Patricia Roncal Peredo en
representación de los actores José Luís La Fuente Pinaya y Félix Aurelio
Castañares Arce, mediante memorial que precede, expresando:
Que de las
certificaciones emitidas por el Ministerio de Trabajo consta que los
demandantes no fueron notificados con la Resolución Ministerial 523/2007, que
es falso lo expresado por el incidentista quien se encuentra en pleno ejercicio
de su derecho de intervenir hacer uso y defender los derechos y garantías que
mencionó; que contrariamente al no haberse notificado con las Resoluciones
Ministeriales, fueron conculcados los derechos a la defensa y al trabajo, que
esta situación les otorga la personalidad suficiente y el derecho de hacer uso
de esta acción, en apoyo de los artículo 7 inciso h) de la anterior
Constitución Política del Estado y 24 de la nueva Constitución Política del
Estado, por lo que impetra que se rechace el incidente de nulidad planteado por
terceros interesados.
CONSIDERANDO II: Que de
la revisión de antecedentes se evidencia que el incidente de nulidad de obrados
de 5 de abril de 2008 (fojas 276-279), motivo de análisis, por el cuál se
solicitó anular el decreto de admisión, fue planteado antes de haberse admitido
la demanda contencioso administrativa, que recién se efectivizó el 22 de
diciembre de 2009 a fojas 351, con posterioridad a la emisión del Auto Supremo
Nº 109/2009 de 26 de marzo (fojas 328), que a su vez anuló obrados dejando sin
efecto el rechazo de la demanda dispuesta anteriormente; de manera que el
fundamento del incidente no se adecuó al estado del proceso a tiempo de su
interposición.
Luego, respecto a lo
afirmado en sentido de que los actos administrativos entre ellos la Resolución
Ministerial impugnada, gozan del principio de legalidad y presunción de
legitimidad, validez y eficacia, al amparo de los artículos 4 inciso g) y 32 de
la Ley de Procedimiento Administrativo, se concluye que no es menos cierto que
agotada la vía administrativa, puede ser sometida a revisión en vía judicial
ante la Corte Suprema de Justicia que ejerce el control de legalidad, conforme
disponen los artículos 778 del Código de Procedimiento Civil y 70 de la Ley de
Procedimiento Administrativo, para establecer si los actos administrativos se
hallan o no sujetos a la legalidad que imponen las normas en vigencia y
corresponderá definir en sentencia si procede o no otorgar la tutela judicial
impetrada por los demandantes José Luís La Fuente Pinaya y Félix Aurelio
Castañares Arce, quienes al considerarse afectados en sus derechos ciertamente
tienen capacidad jurídica para interponer la demanda.
Por consiguiente, los
argumentos expresados en el incidente de nulidad carecen de sustento legal,
porque tampoco existe ninguna de las causales previstas en el artículo 247 de
la Ley de Organización Judicial que justifique anular obrados, tomando en
cuenta que el incidentista asumió el conocimiento del proceso, donde puede
hacer valer sus derechos como tercero interesado.
POR TANTO: La Sala Plena
de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción a los artículos 151 y 155 en
concordancia con el artículo 251 parágrafo I todos del Código de Procedimiento
Civil, RECHAZA el incidente de nulidad de obrados de fojas 276 a 279, por ser
de manifiesta improcedencia, con costas; en consecuencia, se dispone la
prosecución de la causa.
No intervienen el
Ministro Julio Ortiz Linares por estar ausente.
Regístrese, notifíquese y
cúmplase.
Jorge Isaac von Borries
Méndez
PRESIDENTE