JURISPRUDENCIA EN DERECHO ADMINISTRATIVO
ACTOS
ADMINISTRATIVOS Y LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD Y LEGITIMIDAD DE LOS MISMOS EN
RELACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA Y BUENA FE
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2017-S1
12 de mayo de 2017
El art. 27
de la LPA, prevé que: “Se considera acto administrativo, toda declaración,
disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular,
emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional,
cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley,
que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible,
ejecutable y se presume legítimo” (las negrillas son nuestras).
La SCP
1080/2014 de 10 de junio, citando a la SC 0107/2003 de 10 de noviembre, expresó
que: “En resumen, el acto administrativo es una manifestación o declaración de
voluntad, emitida por una autoridad administrativa en forma ejecutoria, es de
naturaleza reglada o discrecional y tiene la finalidad de producir un efecto de
derecho, ya sea crear, reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica
subjetiva frente a los administrados. Goza de obligatoriedad, exigibilidad,
presunción de legitimidad y ejecutabilidad; es impugnable en sede
administrativa y sujeta a control jurisdiccional posterior cuando se trata de
actos administrativos definitivos, lo que no implica que aquellos actos
administrativos no definitivos, no puedan ser cuestionados; sin embargo, en
este último caso, se lo hará en ejercicio del derecho de petición consagrado en
el art. 24 de la CPE, y solamente de manera preventiva” (las negrillas son
ilustrativas).
Asimismo,
con relación a la legalidad de los actos emanados de la administración, la
jurisprudencia constitucional ha razonado en sentido de que se presume su
legalidad en aplicación del principio de buena fe; en ese sentido la SC
1319/2006-R de 18 de diciembre, manifestó que: “‘(…) En el ámbito municipal,
cuando el administrador procede a aprobar y autorizar los planos y demás
documentación técnica presentada por los administrados, de acuerdo a normas y
procedimientos municipales, se presume la legalidad de esa actuación
administrativa efectuada bajo el principio de buena fe. A partir de ello, los
administrados gozan de una razonable certeza de que ese acto debe subsistir en
el tiempo, por motivos de seguridad jurídica.
Este
razonamiento fue expresado por el Tribunal Constitucional en la SC 0223/2000-R, de 15 de
marzo, en la que se señala lo siguiente: «Que cuando el Estado realiza un acto
jurídico o emite una disposición, ésta no sólo compromete a los funcionarios
que circunstancialmente firmaron la misma, sino al organismo en cuestión, que
está obligado a su cumplimiento y, consecuentemente, a respetar el derecho que
tiene el ciudadano a que no se cambien las reglas del juego preestablecidas».
(…) En el
caso que se examina, se constata que el 27 de octubre se expidió la Resolución
2003/58 por la que el Director General de Desarrollo Territorial, el Director
de Regulación Urbana y el Oficial Mayor de Desarrollo Territorial del Gobierno
Municipal de Santa Cruz, autorizaron el colocado de sellos de aprobación en los
planos que corresponden al terreno de la U.V. 32, de propiedad de los
recurrentes, entendiéndose que dicha licencia fue concedida previo cumplimiento
de los requisitos técnicos y jurídicos, las condiciones y formalidades exigidas
por la normativa municipal; en consecuencia, dicha Resolución debe ser cumplida
en resguardo del principio de legalidad y los derechos de los administrados, en
tanto no existan suficientes y fundadas razones, para modificarla o revocarla,
mediante un procedimiento administrativo.
(…) Por otra
parte, tampoco cursa en antecedentes que la medida de paralización de obras
haya sido resultado de un previo proceso administrativo por incumplimiento a
normas municipales o de carácter técnico, y que como consecuencia de la
valoración de nuevos antecedentes y prueba aportada se hubiese expedido una
resolución fundamentada, revocando la autorización concedida inicialmente por
autoridad municipal competente, por lo que también, desde esta perspectiva, los
recurridos cometieron un acto ilegal, que lesiona la garantía del debido
proceso administrativo, entendido como el pleno cumplimiento de lo prescrito en
la Ley y en las reglas especiales sobre el asunto en trámite. En último
término, de lo que se trata es de evitar que la suerte del particular quede en
manos del ente administrativo. Por lo cual, todo acto arbitrario de éste,
entendido por tal el que se aparta de las normas legales aplicables, para
realizar su propia voluntad, implica violación del debido proceso” (las negrillas son agregadas).
En ese mismo
entendimiento, la SC 0436/2004-R de 24 de marzo, citando a la SC 0095/2001 de
21 de diciembre, señaló lo siguiente: “‘‘(…) Un Estado Democrático se organiza
y rige por los principios fundamentales, entre ellos, el de seguridad jurídica,
el de buena fe y la presunción de legitimidad del acto administrativo. La
seguridad implica ‘exención de peligro o daño, solidez, certeza plena, firme
convicción’ y, la seguridad jurídica, conforme enseña la doctrina es ‘condición
esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos
que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de
tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus
obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los
gobernantes pueda causarles perjuicio’ concepto que ha sido asumido por este
Tribunal en su jurisprudencia. En consecuencia, es deber del Estado proveer
seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todas las personas el efectivo
ejercicio de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales
proclamados por la Constitución (...)’.
‘El
principio de buena fe es
la confianza expresada a los
actos y decisiones del Estado y el servidor público, así como a las actuaciones
del particular en las relaciones con las autoridades públicas. De manera que
aplicado este principio a las relaciones entre las autoridades públicas y los
particulares, exige que la actividad pública se realice en un clima de mutua
confianza que permita a éstos mantener una razonable certidumbre en torno a lo
que hacen, según elementos de juicio obtenidos a partir de decisiones y
precedentes emanados de la propia administración, asimismo certeza respecto a
las decisiones o resoluciones obtenidas de las autoridades públicas’.
‘…en el
marco jurídico referido se presume que los actos administrativos del Estado son
legales y legítimos; habrá de recordarse que la presunción de legitimidad del
acto administrativo se
funda en la razonable suposición de que el acto responde y se ajusta a
las normas previstas en el ordenamiento jurídico vigente a tiempo de ser
asumido el acto o dictada la resolución, es decir, cuenta con todos los
elementos necesarios para producir efectos jurídicos, por lo que el acto administrativo
es legítimo con relación a la Ley y válido con relación a las consecuencias que
pueda producir (...)’.
‘…en ese
contexto, se entiende que si el administrado realiza su trámite de aprobación
de planos y otros, conforme al procedimiento previsto por las normas
municipales y, a la conclusión del proceso obtiene una resolución
administrativa favorable, por lo que se aprueba su plano, se presume la buena
fe del profesional que realiza la gestión y del administrador público que emite
la resolución, por lo mismo se presume su legitimidad y legalidad; en esa
circunstancia, los ciudadanos deben tener confianza y seguridad no sólo del
ordenamiento jurídico, sino de las actuaciones que han realizado ante las
autoridades que ostentan el Poder Público, quienes deben asegurarles una
convivencia pacífica y principalmente, permanencia y estabilidad de sus actos
administrativos”’ (las negrillas son nuestras).