JURISPRUDENCIA EN DERECHO ADMINISTRATIVO


ACTOS ADMINISTRATIVOS Y LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD Y LEGITIMIDAD DE LOS MISMOS EN RELACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA Y BUENA FE

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2017-S1

12 de mayo de 2017

El art. 27 de la LPA, prevé que: “Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo” (las negrillas son nuestras).
La SCP 1080/2014 de 10 de junio, citando a la SC 0107/2003 de 10 de noviembre, expresó que: “En resumen, el acto administrativo es una manifestación o declaración de voluntad, emitida por una autoridad administrativa en forma ejecutoria, es de naturaleza reglada o discrecional y tiene la finalidad de producir un efecto de derecho, ya sea crear, reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica subjetiva frente a los administrados. Goza de obligatoriedad, exigibilidad, presunción de legitimidad y ejecutabilidad; es impugnable en sede administrativa y sujeta a control jurisdiccional posterior cuando se trata de actos administrativos definitivos, lo que no implica que aquellos actos administrativos no definitivos, no puedan ser cuestionados; sin embargo, en este último caso, se lo hará en ejercicio del derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE, y solamente de manera preventiva” (las negrillas son ilustrativas).


Asimismo, con relación a la legalidad de los actos emanados de la administración, la jurisprudencia constitucional ha razonado en sentido de que se presume su legalidad en aplicación del principio de buena fe; en ese sentido la SC 1319/2006-R de 18 de diciembre, manifestó que: “‘(…) En el ámbito municipal, cuando el administrador procede a aprobar y autorizar los planos y demás documentación técnica presentada por los administrados, de acuerdo a normas y procedimientos municipales, se presume la legalidad de esa actuación administrativa efectuada bajo el principio de buena fe. A partir de ello, los administrados gozan de una razonable certeza de que ese acto debe subsistir en el tiempo, por motivos de seguridad jurídica.


Este razonamiento fue expresado por el Tribunal Constitucional en la                  SC 0223/2000-R, de 15 de marzo, en la que se señala lo siguiente: «Que cuando el Estado realiza un acto jurídico o emite una disposición, ésta no sólo compromete a los funcionarios que circunstancialmente firmaron la misma, sino al organismo en cuestión, que está obligado a su cumplimiento y, consecuentemente, a respetar el derecho que tiene el ciudadano a que no se cambien las reglas del juego preestablecidas».


(…) En el caso que se examina, se constata que el 27 de octubre se expidió la Resolución 2003/58 por la que el Director General de Desarrollo Territorial, el Director de Regulación Urbana y el Oficial Mayor de Desarrollo Territorial del Gobierno Municipal de Santa Cruz, autorizaron el colocado de sellos de aprobación en los planos que corresponden al terreno de la U.V. 32, de propiedad de los recurrentes, entendiéndose que dicha licencia fue concedida previo cumplimiento de los requisitos técnicos y jurídicos, las condiciones y formalidades exigidas por la normativa municipal; en consecuencia, dicha Resolución debe ser cumplida en resguardo del principio de legalidad y los derechos de los administrados, en tanto no existan suficientes y fundadas razones, para modificarla o revocarla, mediante un procedimiento administrativo.


(…) Por otra parte, tampoco cursa en antecedentes que la medida de paralización de obras haya sido resultado de un previo proceso administrativo por incumplimiento a normas municipales o de carácter técnico, y que como consecuencia de la valoración de nuevos antecedentes y prueba aportada se hubiese expedido una resolución fundamentada, revocando la autorización concedida inicialmente por autoridad municipal competente, por lo que también, desde esta perspectiva, los recurridos cometieron un acto ilegal, que lesiona la garantía del debido proceso administrativo, entendido como el pleno cumplimiento de lo prescrito en la Ley y en las reglas especiales sobre el asunto en trámite. En último término, de lo que se trata es de evitar que la suerte del particular quede en manos del ente administrativo. Por lo cual, todo acto arbitrario de éste, entendido por tal el que se aparta de las normas legales aplicables, para realizar su propia voluntad, implica violación del debido proceso”  (las negrillas son agregadas).


En ese mismo entendimiento, la SC 0436/2004-R de 24 de marzo, citando a la SC 0095/2001 de 21 de diciembre, señaló lo siguiente: “‘‘(…) Un Estado Democrático se organiza y rige por los principios fundamentales, entre ellos, el de seguridad jurídica, el de buena fe y la presunción de legitimidad del acto administrativo. La seguridad implica ‘exención de peligro o daño, solidez, certeza plena, firme convicción’ y, la seguridad jurídica, conforme enseña la doctrina es ‘condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio’ concepto que ha sido asumido por este Tribunal en su jurisprudencia. En consecuencia, es deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todas las personas el efectivo ejercicio de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales proclamados por la Constitución (...)’.


‘El principio de  buena fe  es  la  confianza expresada a los actos y decisiones del Estado y el servidor público, así como a las actuaciones del particular en las relaciones con las autoridades públicas. De manera que aplicado este principio a las relaciones entre las autoridades públicas y los particulares, exige que la actividad pública se realice en un clima de mutua confianza que permita a éstos mantener una razonable certidumbre en torno a lo que hacen, según elementos de juicio obtenidos a partir de decisiones y precedentes emanados de la propia administración, asimismo certeza respecto a las decisiones o resoluciones obtenidas de las autoridades públicas’.

 
‘…en el marco jurídico referido se presume que los actos administrativos del Estado son legales y legítimos; habrá de recordarse que la presunción de legitimidad  del  acto  administrativo  se  funda en la razonable suposición de que el acto responde y se ajusta a las normas previstas en el ordenamiento jurídico vigente a tiempo de ser asumido el acto o dictada la resolución, es decir, cuenta con todos los elementos necesarios para producir efectos jurídicos, por lo que el acto administrativo es legítimo con relación a la Ley y válido con relación a las consecuencias que pueda producir (...)’.

 
‘…en ese contexto, se entiende que si el administrado realiza su trámite de aprobación de planos y otros, conforme al procedimiento previsto por las normas municipales y, a la conclusión del proceso obtiene una resolución administrativa favorable, por lo que se aprueba su plano, se presume la buena fe del profesional que realiza la gestión y del administrador público que emite la resolución, por lo mismo se presume su legitimidad y legalidad; en esa circunstancia, los ciudadanos deben tener confianza y seguridad no sólo del ordenamiento jurídico, sino de las actuaciones que han realizado ante las autoridades que ostentan el Poder Público, quienes deben asegurarles una convivencia pacífica y principalmente, permanencia y estabilidad de sus actos administrativos”’ (las negrillas son nuestras).

 

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