JURISPRUDENCIA PROCESAL ADMINISTRATIVA
LOS
PODERES PUBLICOS NO PUEDEN DEFRAUDAR LA CONFIANZA DE LOS CIUDADANOS
Auto
Supremo Nro. 156/2015, 20 de abril de 2015
SALA PLENA
PROCESO : Contencioso
Administrativo.
PARTES: Cooperativa de Teléfonos Automáticos La
Paz (COTEL LTDA.) contra la Superintendencia General del Sistema de Regulación
Sectorial (SIRESE).
MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán.
Pronunciada en el proceso
contencioso administrativo seguido por Fernando Dips Zogbi en representación
legal de la cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz COTEL LTDA. y posterior
apersonamiento de Ángel Ernesto Zaballa Lazo, Interventor de COTEL, en el que
impugna la Resolución Administrativa Nº 1986 de 5 de enero de 2009, emitida por
la Superintendencia General del Sistema General del Sistema de Regulación
Sectorial (SIRESE), actual Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.
VISTOS EN SALA PLENA: La
demanda de fojas 97 a 102; la contestación de fojas 150 a 153; los antecedentes
de emisión de la resolución impugnada y los que cursan en el proceso.
CONSIDERANDO I: Que el
representante legal de COTEL, en su demanda señala que como emergencia de un
amparo constitucional anterior, y en los términos y alcance de la verdad
material, fueron vulneradas las normas procesales establecidas en la Ley de
Procedimiento Administrativo, su Reglamento, la Ley del Sistema de Regulación
Sectorial y el DS Nº 25950 en el procedimiento administrativo regulatorio
seguido en la gestión 2006, como emergencia del proceso sancionatorio seguido a
denuncia de SUPERCANAL contra la empresa que representa, por presunto
incumplimiento a principios tarifarios en el sistema de TV-cable.
Agrega que el Tribunal de
Garantías, declaró probado en parte el amparo constitucional y dispuso dejar
sin efecto las Resoluciones RA Nº 1615 de 14 de enero de 2008 y RAR Nº 2215 de
8 de agosto de 2007, y ordenó la notificación
a la entidad que representa, con el acto administrativo contenido en la
Resolución RAR Nº 2007/1532 de 12 de junio de 2007, determinación acatada por
la Superintendencia de Telecomunicaciones (SITTEL), el 13 de mayo de 2008,
quedando dos caminos, el de la impugnación o alternativamente, pedir la
conmutación de la sanción de acuerdo a lo establecido en el art. 40 del DS Nº
25950 de 20 de octubre de 2000.
En dichos términos
jurídicos, se presentó la nota PCA Nº 050/2008 de 23 de mayo de 2008,
solicitando la aplicación de la conmutación de la sanción impuesta como
ejercicio de un derecho; sin embargo, no existió pronunciamiento de la SITTEL,
por lo que reiteró su pedido a través de la nota PCA-EXT-051/2008, consintiendo
en la ejecutoria de la RAR 2007/1532 y la aplicación del derecho a la
conmutación. Recién el 6 de junio de 2008, la SITTEL, con la nota
DRE/2008/0396/05990, dio curso y viabilidad al pago y señalando la cuenta
bancaria en la que debía hacerse el depósito, lo cual se hizo conforme consta
el comprobante correspondiente; empero, posteriormente a través del Auto de 13
de junio de 2008, el regulador declaró la ejecutoria de la Resolución RAR Nº
2007/1532 sin derecho a la conmutación solicitada, por no haberse utilizado
recurso alguno de impugnación o haberse depositado la multa; es decir, que por
falta de coordinación entre sus dependencias, desconoció sus misivas y el
alcance de la nota de la Dirección Económica de la SITTEL, extremo que también
fue desconocido por la Superintendencia General con la emisión de la RA 1986 de
5 de enero de 2009.
Apunta que con nota
PCA-EXT-055/2008 de 17 de junio de 2008, COTEL representó el Auto de 13 de
junio de 2008 y solicitó el saneamiento procesal y ante el silencio del órgano
regulador, interpuso los recursos que franquea la Ley de Procedimiento
Administrativo. Agrega que la autoridad demandada, arguyó erróneamente que el
plazo para interponer el recurso o conmutar, fenecía el 27 de mayo de 2008,
cuando COTEL presentó su reiterativa de conmutación ante el silencio de la
SITTEL el 28 de mayo de 2008, debiendo notarse que el 22 de mayo fue un día de
feriado religioso por Corpus Christi, por ello, la argumentación es errónea y
por tanto, vulneratoria de derechos constitucionales que causan daño a la
empresa.
Arguye también que la RAR
Nº 2008/2183 de 9 de septiembre de 2008, Auto de 4 de julio de 2008, “negaron
el efecto suspensivo de las resoluciones impugnadas, las cuales desde luego
coartaron el derecho de la Sociedad Cooperativa al ser incluso contrarias a
Sentencia Constitucional”.
Concluye solicitando se
declare probada la demanda por haberse vulnerado el derecho de defensa,
seguridad jurídica y debido proceso.
CONSIDERANDO II: Admitida
la acción contencioso administrativa presentada, fue corrida en traslado a la autoridad
demandada, quién se apersona con memorial presentado el 14 de junio de 2010 y
contesta la demanda en los siguientes términos:
A fin de clarificar el
contexto en el que fue emitido el acto, señala que mediante Resolución
Administrativa Regulatoria Nº 2007/1532 de 12 de junio de 2007, la ex
Superintendencia de Telecomunicaciones declaró probada la comisión de
infracción por parte de COTEL, de los principios generales de tarifas y por
ello, sancionó a la empresa con una multa de Bs. 2.171.320. Dicha resolución
fue notificada el 13 de mayo de 2008, en cumplimiento de resolución de tribunal
de garantías.
A través de Auto de 13 de
junio de 2008, ante la no interposición de recurso de revocatoria ni solicitud
de conmutación, declaró la ejecutoria de la resolución sancionatoria, a objeto
del cobro de la multa impuesta en la vía coactiva fiscal, acto contra el que
COTEL planteó recurso de revocatoria, rechazado con Resolución Administrativa
Regulatoria Nº 2008/1899 de 13 de agosto de 2008.
Por su parte, COTEL
presentó recurso jerárquico en contra del Auto de 13 de junio de 2008, por
silencio administrativo.
Con Resolución
Administrativa Regulatoria Nº 2008/2183 de 9 de septiembre de 2008, la ex
Superintendencia de Telecomunicaciones, desestimó el recurso de revocatoria
interpuesto contra el Auto de 4 de julio de 2008, por ser un acto de mero
trámite que no produce indefensión.
A través de memorial de
25 de septiembre de 2008, COTEL interpuso recurso jerárquico contra la
Resolución Administrativa Regulatoria Nº 2008/1899 y contra el Auto de 13 de
julio de 2008, y con memorial de 7 de octubre de 2008 planteó recurso
jerárquico contra la Resolución Administrativa Regulatoria Nº 2008/2183,
solicitando se deje sin efecto el Auto de 4 de julio de 2008, en lo relativo al
rechazo de la solicitud de efecto suspensivo del Auto de 13 de junio de ese
año.
Finalmente la SG SIRESE,
emitió la Resolución Administrativa Nº 1986 de 5 de enero de 2009,
confirmatoria de los actos administrativos impugnados por el operador.
Agrega que el art. 40 del
Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco
Jurídico Regulatorio del Sector Telecomunicaciones, aprobado por DS Nº 25950,
es claro cuando determina que las sanciones de multa serán conmutadas en la
mitad de su importe, cuando el responsable consienta expresamente en la
ejecutoria de la resolución condenatoria y pague el importe conmutado dentro
del plazo establecido para interponer recurso de revocatoria contra la
resolución condenatoria, así como cuando determina que la Superintendencia de
Telecomunicaciones, a efecto de aprobar la conmutación, debe dictar resolución
administrativa.
Habiéndose verificado que
COTEL no pagó los importes de la multa en el plazo establecido, no puede
pretender que se le admita una conmutación, que desde ningún punto de vista
llegó a verificarse, siendo que los pagos efectuados por el operador se
realizaron fuera del término señalado por el art. 40 del DS Nº 25950 para que
proceda la conmutación.
Sobre lo expresado en sentido
de que la SITTEL, pese a sus reiteradas consultas, recién las atendió el 2 de
junio de 2008, mediante nota DRE/2008/0396/05590, aclarando el procedimiento de
conmutación y especificando la cuenta bancaria habilitada al efecto, aclara que
el art. 40 del citado DS Nº 25950 es claro en cuanto a los pasos a seguir. De
igual modo, en cuanto a los números de cuentas bancarias y que éstas pueden
sufrir modificaciones, el argumento es una argucia para disimular el hecho que
COTEL conoce las cuentas porque paga tasas de regulación, derechos de uso de
frecuencia y otros.
Aclarando que el plazo
vencía el 27 de mayo de ese año y que el pago fue realizado el 11 de junio de
2008, concluye que la demandante pretende trasladar su responsabilidad a las
autoridades administrativas sin contar con ningún fundamento válido o respaldo.
Señala que el art. 59. II
de la Ley de Procedimiento Administrativo faculta al órgano administrativo
competente para conocer el recurso, suspender la ejecución del acto recurrido,
de oficio o a solicitud del recurrente, por razones de interés público o para
evitar grave perjuicio al solicitante, de esa manera incluso verificándose
dichas situaciones, es una potestad discrecional de la administración que
deviene de la ley.
Concluye señalando que
COTEL se valió de todos los subterfugios posibles, impugnando inclusive actos
administrativos de mero trámite, que fueran en su momento desestimados por las
autoridades administrativas competentes para alargar de forma injustificada un
procedimiento, que llegó al contencioso administrativo por mero formalismo,
aunque en el fondo no contiene ningún derecho subjetivo o interés legítimo que
tutelar, corresponde declarar improbada la demanda y ratificar la Resolución
Administrativa Nº 1986 de 5 de enero de 2009.
CONSIDERANDO III:
Establecidos los antecedentes que resultan relevantes para la resolución de la
causa, a efecto de resolver, corresponde contrastar los actuados
exhaustivamente señalados por ambas partes en defensa de sus posiciones, siendo
necesario previamente, relacionar los actuados cumplidos en sede administrativa
respecto a los recurso presentados por COTEL.
Sobre el procedimiento
cumplido en sede administrativa.
Consta en obrados que
contra el indicado Auto de 13 de junio de 2008, la demandante presentó recurso
de revocatoria, el cual fue admitido con Auto de 4 de julio de 2008 en cuyo
otrosí 2, no se aceptó la solicitud de suspensión de los efectos de la
resolución impugnada.
Sobre dicho recurso de
revocatoria, la SITTEL emitió la Resolución Administrativa Regulatoria Nº
2008/1899 de 13 de agosto de 2008, con la que se confirmó el cuestionado Auto
de 13 de junio de 2008, lo que motivó que COTEL presente recurso jerárquico
contra dicho acto administrativo, el cual fue remitido a la Superintendencia
General del SIRESE.
Paralelamente al trámite,
COTEL presentó recurso de revocatoria contra el otrosí 2 del Auto de 4 de julio
de 2008, admitido con Auto de 7 de agosto de 2008 y rechazado con Resolución
Administrativa Regulatoria Nº 2008/2183 de 9 de septiembre de 2008.
Consta también en
antecedentes el recurso jerárquico por silencio administrativo, presentado por
la demandante contra el citado Auto de 4 de julio de 2008, el cual también fue
admitido por la SG SIRESE, con Auto de 22 de octubre de 2008, que dispuso la
acumulación de los recursos jerárquicos que fueron resueltos por la Resolución
Administrativa Nº 1986 de 5 de enero de 2009, impugnada en el presente proceso,
en la que la autoridad demandada determinó confirmar las Resoluciones
Administrativas Regulatorias 2008/1899 de 13 de agosto y 2008/2183 de 9 de
septiembre y los Autos de 13 de junio de 2008 y de 4 de julio de 2008, emitidos
por la Superintendencia de Telecomunicaciones.
Sobre la solicitud de
conmutación y su trámite.
El art. 40. I del
Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco
Jurídico Regulatorio del Sector Telecomunicaciones, aprobado por DS Nº 25950,
señala que: “Las sanciones de multa serán conmutadas en la mitad de su importe
cuando el responsable consienta expresamente en la ejecutoria de la resolución
condenatoria y pague el importe conmutado, dentro del plazo establecido para
interponer recurso de revocatoria contra la resolución condenatoria.”. El
parágrafo III de la misma norma, prevé además que corresponde a la
Superintendencia de Telecomunicaciones, aprobar la conmutación de sanciones
pecuniarias o de inhabilitación, dictando la correspondiente resolución
administrativa.
En cuanto al
procedimiento de conmutación de pena, el art. 62 del mismo Reglamento
especifica que las personas individuales o colectivas, sobre las que hubiese
recaído resolución condenatoria de multa y/o inhabilitación temporal que deseen
acogerse a la conmutación de pena en los alcances del art. 40 del presente
reglamento: a) expresarán por escrito su consentimiento a la resolución
condenatoria y, b) acompañarán, el comprobante de depósito en la cuenta
bancaria habilitada al efecto de la mitad de la multa impuesta en el plazo
establecido para interponer el recurso de revocatoria, cumplidos esos actuados,
la Superintendencia de Telecomunicaciones, sin más trámite dictará resolución
de conmutación de pena.
Ahora bien, aplicada la
normativa citada al caso de autos, la revisión de los antecedentes administrativos,
informa que la Resolución Administrativa Regulatoria Nº 2007/1532 de 12 de
junio de 2007 que impuso a COTEL la multa de Bs. 2.171.320 por infracción de
los principios generales de tarifas, fue notificada el 13 de mayo de 2008 y que
por tanto, tenía los diez días hábiles siguientes a su notificación para
expresar por escrito su consentimiento a la resolución condenatoria y acompañar
el comprobante de depósito de la mitad de la multa impuesta en la cuenta
bancaria habilitada al efecto. Consiguientemente el plazo vencía el 28 de mayo
de 2008, considerando que el jueves 22 de ese mes y año fue feriado nacional.
Cursa en antecedentes
(fojas 181 y 182), que el 23 de mayo de 2008 COTEL presentó la nota PCA Nº
050/2008 de esa fecha, solicitando la conmutación de la multa impuesta.
Posteriormente, el 27 del mismo mes y año, con nota PCA-EXT/051/2008, reiteró
dicha solicitud, consintió la ejecutoria de la resolución impugnada y solicitó
se señale número de cuenta bancaria y monto exacto a cancelar.
El 2 de junio de 2008, la
Directora de Regulación Económica de la SITTEL, con nota DRE/2008/0396/05990,
respondió la petición señalando: “el monto que deberá desembolsar a efectos de
la aplicación del referido artículo 40, es la mitad del importe de la sanción
impuesta mediante Resolución Administrativa Regulatoria Nº 2007/1532 y la
Cuenta Bancaria en la cual deberá hacer efectivo el depósito es la Nº
10000002354962 del Banco Unión” (fojas 183 del anexo). Finalmente, a fojas 184,
cursa el depósito bancario que evidencia que el 11 de junio de 2008 se canceló
el 50% del monto impuesto.
El 13 de junio de 2008,
la SITTEL emitió el Auto de Ejecutoria de la Resolución Administrativa
Regulatoria Nº 2007/1532, en la que reconoce que la operadora anunció la
conmutación la que no se efectivizó en el plazo señalado por el art. 40 del DS
Nº 25950 y que transcurrido el plazo de 30 días calendario siguientes, expiró
el plazo para el cumplimiento de la sanción.
Establecido lo anterior,
se tiene entonces que COTEL hizo conocer a la SITTEL su voluntad de consentir
la ejecutoria de la resolución sancionatoria y en vigencia del plazo de diez
días, solicitó información necesaria para cumplir el segundo requisito, la cual
fue respondida recién el 2 de junio de 2008, lo que motivó que el 11 de junio
de 2008, fuera depositado el monto equivalente al 50% de la multa en la cuenta
bancaria especificada en la citada nota DRE/2008/0396/05990; consecuentemente,
se considera que la cooperativa demandante, cumplió con el procedimiento
analizado previamente, en razón de que en plazo, efectuó consultas que debieron
ser oportunamente respondidas porque se referían a dos aspectos puntuales, el
primero relativo al monto que debía ser cancelado y el segundo, respecto a la
cuenta bancaria en que éste debía ser depositado.
Sobre el punto, no es
válido el argumento de la autoridad demandada en cuanto a que COTEL conocía la
cuenta bancaria en la que cancela las tasas de regulación, derechos de uso de
frecuencia y otros, porque puede darse el caso que exista otra cuenta para el
pago de multas y sanciones, aspecto que debió ser oportunamente informado a la
operadora, más aún cuando había expresado su decisión de acogerse a la mutación
de la sanción, consintiendo la ejecutoria de la resolución sancionatoria y por tanto,
renunciando al derecho de impugnación.
Se
concluye entonces, que las actuaciones cumplidas en su momento por la ex
SITTEL, avaladas por la autoridad demandada, vulneraron el principio de buena
fe previsto en el inc. e) del art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo,
que señala que “…en la relación de los particulares con la Administración, se
presume el principio de buena fe. La confianza, la cooperación y la lealtad en
la actuación de los servidores públicos y de los ciudadanos, orientarán el
procedimiento administrativo…”.
Corresponde
precisar que la buena fe constituye uno de los pilares del ejercicio de los
derechos y se constituye en uno de sus límites; se encuentra reconocido en nuestra legislación
en el art. 1279 del Código Civil, y según la doctrina, exige a los particulares
y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta
honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una
“persona correcta” (que hace lo que considera bien para ella y que no afecte
los derechos de las demás personas), de forma que los poderes públicos, no
pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian
objetivamente en su actuación; en el caso, fueron dos notas (fojas 181 y 182) con las que COTEL
comunicó al Superintendente de Telecomunicaciones su intención de cumplir con
el voto del parágrafo I del art. 40 del DS Nº 25950, sin que en la nota de
fojas 183 (DRE/2008/0396/05990 de 2 de junio de 2008), se hubiera hecho constar
ninguna observación respecto al modo en el que la cooperativa telefónica,
estaba cumpliendo el voto de la norma; es decir, que no se objetó que la
operadora hubiera hecho conocer al Superintendente de Telecomunicaciones su
decisión de solicitar la conmutación de la sanción –renunciando implícitamente
al derecho de impugnar– y pedir información respecto al monto y cuenta bancaria
en que debía cumplir el pago de la sanción aceptada, para recién, en forma
posterior al pago del 50% de la multa en los términos señalados por la propia
Superintendencia de Telecomunicaciones, cambiar su criterio y emitir el Auto de
13 de junio de 2008.
Se concluye entonces que
la actuación de la autoridad demandada no puede ser convalidada, y acarrea
nulidad de todo lo actuado en sede administrativa hasta el Auto de 13 de junio
de 2008 inclusive. Se aclara que la nulidad del Auto de 4 de julio de 2008 se
dispone en razón de ser accesorio al tema principal debatido y resuelto en la
presente sentencia.
La argumentación
precedente exime la consideración de los demás agravios expuestos en la
demanda.
POR TANTO: La Sala Plena
del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en
ejercicio de la atribución conferida por los arts. 778 y 781 del Código de
Procedimiento Civil, los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de
2014, falla en única instancia declarando PROBADA la demanda, y en su mérito
deja sin efecto la Resolución Administrativa Nº 1986 emitida el 5 de enero de
2009 por la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial
(SIRESE), actual Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, así como
las Resoluciones Administrativas Regulatorias Nº 2008/1899 de 13 de agosto y Nº
2008/2183 de 9 de septiembre, así como los Autos de 13 de junio de 2008 y de 4
de julio de 2008 emitidos por la Superintendencia de Telecomunicaciones, y en
aplicación del principio de justicia material, dispone que la autoridad
competente subrogante de las atribuciones de la Superintendencia de
Telecomunicaciones, admita la petición de conmutación de la sanción y disponga
el archivo de obrados.
No suscriben los
Magistrados Jorge Isaac von Borries Méndez y Maritza Suntura Juaniquina por
emitir voto disidente.
Procédase a la devolución
de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad
demandada.
Regístrese, notifíquese y
archívese.
Fdo. Rómulo Calle Mamani
DECANO
Fdo. Antonio Guido
Campero Segovia