JURISPRUDENCIA EN MATERIA ADMINISTRATIVA
SERVICIO BASICO DE ELECTRICIDAD
VIOLACION
A PRECINTOS DEL MEDIDOR
×
Auto
Supremo Nro. 223/2015, 02 de junio de 2015
SALA PLENA
PROCESO : Contencioso
Administrativo.
PARTES: Empresa de Electricidad de La Paz S.A.
ELECTROPAZ S.A. contra el Ministerio de Hidrocarburos y Energía.
MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Pronunciada en el proceso
contencioso administrativo seguido por la Empresa de Electricidad de La Paz
S.A. (ELECTROPAZ) contra el Ministerio de Hidrocarburos y Energía.
VISTOS EN SALA PLENA: La
demanda contencioso administrativa de fojas 79 a 89 (numeración manual),
impugnando la Resolución Administrativa N° 2093 de 20 de marzo de 2009, emitida
por el ex Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial - SIRESE
(fojas 31 a 38); la contestación de fojas 122 a 125, el memorial de réplica de
fojas 129 a 134, la dúplica de fojas 142 a 143 y los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I: Que se apersona
Luis Fernando Alcocer Guardia en representación legal de la Empresa de
Electricidad de La Paz S.A. (ELECTROPAZ), en virtud del testimonio de poder N°
299/2009, y expresa que en aplicación del art. 23 de la Ley N° 1600, del art.
70 de la Ley N° 2341, del art. 94 del Decreto Supremo N° 27172, del Decreto
Supremo N° 71, vigente a partir del 7 de mayo de 2009 de acuerdo con lo
señalado por la Disposición Final Tercera del mismo, que modificó las Leyes N°
1600 y N° 1604, así como el Decreto Supremo N° 27172; y de acuerdo a lo
establecido por los arts. 778 al 780 del Código de Procedimiento Civil,
interpone demanda contencioso administrativa contra la Resolución
Administrativa N° 2093 de 20 de marzo de 2009, pronunciada por la
Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), por
considerarla perjudicial a los legítimos intereses y derechos de la empresa que
representa, observando asimismo, la aplicación de la Disposición Final Quinta
de la Ley Orgánica del Ministerio Público, N° 2175 de 13 de febrero de 2001.
El demandante indica como
antecedentes de la demanda, que a través de una inspección realizada al cliente
N° 477495, se verificaron anomalías en el equipo de medición de electricidad,
por lo que se determinó realizar pruebas de laboratorio a cuyo efecto se citó
al cliente a presenciar las mismas, luego de lo cual, en virtud del Acta de
Inspección N° 026236 y del Informe de Ensayo N° 040757, se formularon cargos
contra el cliente, emitiéndose la Resolución R.A.I.S. N° EPZ – 4687 de 13 de
agosto de 2008 (fojas 7 a 9 del Anexo 1), declarándose probada la infracción
detectada y tipificada en el inc. b) del art. 25 del Reglamento de Infracciones
y Sanciones (RIS), aprobado mediante DS N° 24043 de 28 de junio de 1995 y
modificado mediante norma del mismo rango, N° 24775 de 31 de julio de 1997.
Refiere que interpuesto
recurso de revocatoria por el cliente sancionado contra la Resolución R.A.I.S.
N° EPZ – 4687 de 13 de agosto de 2008, la Superintendencia de Electricidad
desestimó el mismo mediante Resolución SSDE N° 316/2008 de 16 de septiembre
(fojas 28 a 30); que posteriormente, interpuso recurso jerárquico contra la
resolución pronunciada en alzada, el que fue resuelto por el Superintendente
General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), mediante Resolución
Administrativa N° 2093 de 20 de marzo de 2009 (fojas 31 a 38), que anuló
obrados hasta la notificación con el formulario de cargos cursante a fojas 12
del expediente administrativo al cliente sancionado, determinando que debió observarse
la aplicación de los arts. 82 y 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo,
N° 2341.
Adicionalmente señala que
la Superintendencia General del SIRESE, al emitir la resolución ahora impugnada
y disponer la anulación de obrados, basó su decisión: 1) En que el cumplimiento
del debido proceso no es exclusivo del derecho penal, sino que también es
aplicable en el ámbito del derecho administrativo sancionador. 2) En el
incumplimiento de los arts. 82 y 33 de la Ley N° 2341 al no haberse notificado
personalmente con el formulario de cargos al titular de la cuenta. 3) Que se
permitió la actuación de Fernando Torrico Arzala, sin que hubiera presentado
poder de representación de la titular de la cuenta y sin que la misma haya dado
su asentimiento con lo obrado; además, que la titular de la cuenta no contestó
a los cargos formulados y traslados, ni participó en el proceso sancionatorio,
violándose el debido proceso.
En base a los
antecedentes descritos, argumenta su demanda en síntesis, en los siguientes términos:
Las empresas dedicadas al
servicio de distribución de electricidad, titulares de una concesión como es el
caso de ELECTROPAZ, tienen facultades y competencia para investigar a denuncia
o de oficio, verificar, iniciar procesos sancionatorios y tramitarlos hasta su
conclusión, imponer sanciones y recuperar el monto correspondiente a energía no
facturada, contra consumidores o usuarios cuando se presenten contravenciones.
Respecto de lo anterior,
transcribe el art. 57 de la Ley de Electricidad, N° 1604 que según sostiene el
demandante, concuerda con el art. 18 del Reglamento de Infracciones y
Sanciones; luego transcribe del mismo modo el art. 88 del DS N° 27172,
Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de
Regulación Sectorial (SIRESE), agregando que las conductas consideradas como
infracciones de los consumidores, se encuentran descritas en el art. 25 del
Reglamento de Infracciones y Sanciones, debiendo sujetarse en su procesamiento,
a lo previsto en los arts. 75 al 80 del DS N° 27172, conforme dispone el art.
88 de la misma norma.
En relación con el debido
proceso y la jurisprudencia citada en la resolución impugnada, señala que la
misma Ley de Procedimiento Administrativo contempla la aplicación del principio
referido, por lo que considera que no era necesario buscar justificativos en el
derecho administrativo sancionador.
Sobre la notificación con
la formulación de cargos por la infracción, cita y transcribe los arts. 82 y 33
de la Ley de Procedimiento Administrativo, para luego expresar que la
notificación con la formulación de cargos en el presente caso, fue
realizada dentro del plazo establecido y
con el texto íntegro del acto emitido, en el domicilio señalado por la titular
del servicio en el contrato de suministro suscrito con ELECTROPAZ.
Aclara luego que al
emitirse la Resolución Administrativa N° 2093, impugnada a través de la
presente acción, no se tomó en cuenta el contenido del parágrafo IV del art. 33
de la Ley de Procedimiento Administrativo, sin considerar que Fernando Torrico
Arzala se identificó y “…manifestó su relación con la Titular del servicio…”,
razones por las que considera que no existen causas de nulidad o anulabilidad y
que la notificación practicada, es válida y se ajusta a derecho.
Posteriormente indica que
en el pasado se practicaron innumerables notificaciones con las mismas
características y particularidades, sin que la ex Superintendencia de
Electricidad, hoy Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad,
hubiera efectuado observaciones.
Manifiesta que como
precedente, en más del 90% de los casos en 13 años de regulación, las primeras
notificaciones dentro de los diferentes procedimientos incoados por el
regulador a ELECTROPAZ y a otras empresas, se realizaron a través de cédulas
dirigidas a los representantes legales de dichas empresas, habiendo sido
notificadas a través de sus asesores, secretarias u otros, sin que hubiera
habido observaciones.
En cuanto a la
responsabilidad del consumidor, del usurario y su necesidad de representación,
transcribe los arts. 16, 18 y 19 del Reglamento de Servicio Público de
Suministro de Electricidad (RSPSE), aprobado mediante DS N° 26302 de 1 de
septiembre de 2001, para luego sostener que tanto el consumidor titular del
servicio, como el usuario del mismo, no suscribieron un nuevo contrato de
suministro con el distribuidor (ELECTROPAZ), siendo solidariamente responsables
del servicio y su utilización, así como de las obligaciones derivadas de ello.
Sostiene que cuando se verifica la existencia de una manipulación del medidor,
es razonable deducir que la infracción la cometió quien utiliza el servicio,
titular o usuario y que en este caso, siendo que Fernando Torrico Arzala es
usuario del servicio, jurídicamente su intervención se sustenta en el hecho que
tiene el derecho subjetivo e interés legítimo, sin que necesite de un poder,
pues la normativa le habilita para tal efecto.
En relación con lo
anterior, argumenta que muchos titulares de este y otros servicios, han vendido
sus inmuebles con el servicio eléctrico incluido, o que han arrendado dichos
inmuebles, que no viven en los mismos o que han fallecido, sin haber
transferidos los contratos de prestación del servicio o sin haberlos
rescindido, por lo que reitera que deben aplicarse los arts. 16, 18 y 19 del DS
N° 26302. Adicionalmente, expone que como prevé la norma citada, las
instalaciones internas, medidores y precintos, son de responsabilidad de los
titulares de las cuentas y por tanto de los usuarios, debiendo responder, en su
caso, por manipulaciones que se hubieran efectuado; previsión que según
sostiene, se encuentra prevista en el contrato de suministro de electricidad,
constituyendo ley entre partes; que en el caso presente, el suscrito por
Delfina Rosse Mary Daza de Terán, señala en el numeral 2 de su inc. B), que la
instalación interna es de absoluta responsabilidad del cliente, así como el
numeral 2 del inc. C), que determina que el cliente se compromete a velar por
la seguridad del medidor y que cualquier daño o alteración, es de su
responsabilidad.
En cuanto a los
precedentes administrativos, se refiere a la doctrina de los actos propios,
basada en el principio que no resulta admisible que la administración pretenda
ejercer una conducta diferente, que contravenga sus actos propios o que
contradiga una conducta anterior, citando al respecto la Resolución N° 981 de
19 de diciembre de 2005, emitida por la Superintendencia General del SIRESE,
así como la Sentencia Constitucional N° 1464/04-R de 13 de septiembre, lo que
afirma, tiene relación con la confianza del administrado en la administración.
Indica que en el caso
presente, la Superintendencia General del SIRESE fue en contra de todos los
precedentes existentes, vulnerando la doctrina de los actos propios, los
derechos e intereses de ELECTROPAZ, la seguridad jurídica y la aplicación cabal
de las normas en el ámbito sectorial. Como muestra de lo afirmado, indicó que
se adjuntaron al presente memorial de demanda, las Resoluciones Administrativas
N° 1843 y N° 2100, emitidas por la Superintendencia General del SIRESE.
Respecto de la forma
adoptada en la emisión de la Resolución Administrativa N° 2093, ahora
impugnada, transcribe el art. 91 del Reglamento de la Ley de Procedimiento
Administrativo para el Sistema de Regulación Sectorial, DS N° 27172, acusando
la flagrante violación del mismo.
Como otras
inconsistencias de la resolución impugnada, refirió que ésta señala la
imprescriptibilidad de la nulidad (página 5), indicando además que tratándose
de nulidades y anulabilidades en el Derecho Administrativo, según prevén los
arts. 35 y 36 de la Ley N° 2341, los recursos pueden ser interpuestos dentro de
los 10 días administrativo siguientes a la notificación del acto, “…lo que
muestra que sólo existe un período para solicitar las figuras jurídicas
mencionadas…”. Por otra parte, expresa que la Resolución impugnada citó normas
de manera errónea -Decretos Supremos N° 27172 y N° 27113- especificando que en
el página 5 de la Resolución N° 2093, se citó el art. 20, cuando la norma
solamente contiene 3.
Concluye solicitando que
se dicte resolución declarando probada la demanda, anulando la Resolución
Administrativa N° 2093, pronunciada por el Superintendente General del SIRESE;
se declare firme y subsistente la Resolución SSDE N° 316/2008 de 16 de
septiembre, que desestimó el recurso de revocatoria interpuesto contra la
Resolución R.A.I.S. EPZ – 4687 de 13 de agosto de 2008 y en consecuencia, se
mantenga también firme y subsistente esta última.
CONSIDERANDO II: Que por
providencia de fojas 92, se admite la demanda contencioso administrativa,
corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el
término de ley más el que corresponda en razón de la distancia y remita los
antecedentes de la resolución impugnada, debiéndose citar a la autoridad
demandada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a la
Presidencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, hoy Tribunal
Departamental de Justicia.
Cumplida la diligencia
señalada, el 27 de noviembre de 2009 como consta por el formulario de fojas
111, previa representación y decreto de fojas 110, se apersonan Carlos Crispín
Quispe Lima, Juan Carlos Zambrana Pérez y Julio César Beyer Pacheco en
representación legal del Ministro de Hidrocarburos y Energía, en virtud del
testimonio de poder N° 703/2009 (fojas 117 a 121), habiéndose admitido la misma
como consta por la providencia de fojas 127, teniéndose por respondida la
demanda y corriéndose en traslado para la réplica. El memorial de contestación
a la demanda en síntesis, se expresa en los siguientes términos:
Luego de una relación de
los antecedentes que dieron lugar al desarrollo del proceso administrativo que
derivó en la presente acción contenciosa administrativa, se refirieron a la
notificación efectuada a una tercera persona, distinta a la titular del
medidor, citando al respecto los arts. 82 y 33 de la Ley de Procedimiento
Administrativo.
Aclaran luego, que como
se evidencia por el Formulario de Cargos de 2 de julio de 2008 (fojas 24 del
anexo 1), ELECTROPAZ formuló cargos solamente contra Delfina Rosse Mary Daza de
Terán, por lo que la notificación con el citado formulario, debió haber sido
practicada por la empresa, a esa persona, en resguardo del derecho a la
legítima defensa, y no a un tercero contra quien no se formularon cargos, más
aun tomando en cuenta que se trata de un procedimiento administrativo
sancionador, a través de la Resolución Administrativa R.A.I.S. N° EPZS-4687 de
13 de agosto de 2008, fundada en el art. 80 del DS N° 27172.
Respecto de la falta de
legitimación de Fernando Torrico Arzala, cita los arts. 11 y 13 de la Ley de
Procedimiento Administrativo, aclarando que la única posibilidad de
representación sin mandato, es la prevista en el art. 59 de la Ley de
Procedimiento Civil, debiendo entenderse que para darse por bien hecho lo
actuado, debe ocurrir antes de pronunciarse la resolución administrativa de
carácter definitivo y con dispensa de fianza de resultas. Agregan que si una
persona es sometida a un proceso administrativo sancionador, se deben respetar
las reglas del debido proceso desde el primer acto procesal y tomando en cuenta
que la responsabilidad administrativa sancionadora es personalísima; reiteran
que sin embargo de lo manifestado, actuó Fernando Torrico Arzala, quien no había
sido imputado con cargo alguno, pero tampoco presentó poder u otro que acredite
la conformidad de la sindicada de la intervención y sin que tampoco ELECTROPAZ
la hubiera requerido.
Sobre la falta de
identificación de la persona sancionada con la multa, transcriben la parte
resolutiva de la Resolución Administrativa R.A.I.S. N° EPZS-4687 de 13 de
agosto de 2008, señalando que en la misma no existe la identificación de la
persona que hubiera cometido la infracción y contra quien se pretende aplicar una
sanción, lo cual no cumple la previsión del art. 78 de la Ley de Procedimiento
Administrativo, vulnerando la seguridad jurídica y el debido proceso, además
que contradictoriamente en el memorial de demanda se indicó que el titular y el
usuario del servicio son corresponsables, sin que ello hubiera sido expresado
en la resolución emitida por ELECTROPAZ estableciendo cargos.
Argumentan
posteriormente, que la Resolución Administrativa N° 2093, pronunciada en
recurso jerárquico, fue dictada en aplicación de los arts. 82 y 33 de la Ley N°
2341, en resguardo del derecho a la legítima defensa y al debido proceso, en
observancia del principio de sometimiento pleno a la ley, descrito por el inc.
c) del art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que no es
evidente que se hubiera vulnerado algún derecho de ELECTROPAZ.
Concluye el memorial de
contestación a la demanda, solicitando que previos los trámites de ley, se
pronuncie resolución declarando improbada la misma y sea con costas.
Posteriormente, consta en
el expediente la presentación del memorial de réplica (fojas 129 a 134), el que
fue admitido y corrido en traslado para la dúplica, como consta por la
providencia de fojas 136; en dicho memorial se reiteraron los términos y
argumentos expuestos en la demanda. Más adelante, presentando el memorial de
dúplica, se apersona Julio César Beyer Pacheco, acreditando su personería a
través del testimonio de poder N° 091/2010 (fojas 138 a 141), providenciándose
respecto de la personería, estese al decreto de fojas 127; se tuvo por
presentada la dúplica y al no haber nada más que tramitar, se decretó “autos
para sentencia”.
CONSIDERANDO III: Que el
proceso contencioso administrativo constituye garantía formal que beneficia al
sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de
impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos,
logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición
del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional
ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de
los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el
art. 778 del Código de Procedimiento Civil establece que "El proceso
contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición
entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado
o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder
Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese
Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la
resolución que le hubiere afectado".
Que en relación con el
art. 10 de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011 y con los arts. 4 y 6 de la
Ley Nº 620 de 31 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal
Supremo de Justicia en Sala Plena para la resolución de la controversia, por la
naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las
características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la
tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la
fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del
recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron
aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos
expuestos por la parte demandante y realizar control judicial de legalidad
sobre los actos ejercidos por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía.
CONSIDERANDO IV: Expuestos
los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de
legalidad sobre la aplicación de la ley, se establece:
Respecto de lo
argumentado en sentido que las empresas dedicadas al servicio de distribución
de electricidad, titulares de una concesión, como es el caso de ELECTROPAZ,
tienen facultades y competencia para investigar a denuncia o de oficio,
verificar, iniciar procesos sancionatorios y tramitarlos hasta su conclusión,
imponer sanciones y recuperar el monto correspondiente a energía no facturada,
en contra de consumidores o usuarios cuando se presenten contravenciones, en
aplicación de lo dispuesto por el art. 57 de la Ley de Electricidad, N° 1604
que según sostiene el demandante, concuerda con el art. 18 del Reglamento de Infracciones
y Sanciones; es evidente que el inc. b) del art. 57 de la Ley de Electricidad
determina que el titular de la concesión sancionará al consumidor, en caso que
este incurriera en: “Alteración de instrumentos de medición”, sanción que podrá
aplicarse en el equivalente de 50 a 100.000 Kwh multiplicados por la tarifa
promedio del lugar que corresponde al último trimestre anterior a la
infracción, de acuerdo a la gravedad y en función de lo previsto en los
reglamentos.
Por otra parte, el primer
párrafo del art. 18 del Reglamento de Infracciones y Sanciones, establece: “El
Titular de una Concesión de Distribución, de conformidad con la Ley de
Electricidad, podrá establecer Infracciones e imponer Sanciones a sus
consumidores.”
En relación con lo
establecido en el art. 88 del DS N° 27172, Reglamento de la Ley de
Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE),
y que las conductas consideradas como infracciones de los consumidores, se
encuentran descritas en el art. 25 del Reglamento de Infracciones y Sanciones,
debiendo sujetarse en su procesamiento, a lo previsto en los arts. 75 al 80 del
DS N° 27172, conforme dispone el art. 88 de la misma norma, cabe precisar que
el art. 88 del DS N° 27172, determina que las sanciones impuestas por los
titulares de la concesión a usuarios, se sujetarán al procedimiento de
investigación a denuncia o de oficio y que podrán ser objeto de impugnación a
través de los recurso de revocatoria y jerárquico.
En lo relativo al art. 25
del Reglamento de Infracciones y Sanciones, el mismo hace referencia a la
categorización de los consumidores, las infracciones y la sanción
correspondiente en cada caso y evidentemente, de la revisión de obrados, se
establece que ELECTROPAZ siguió el procedimiento que señalan los arts. 75 a 80
del DS N° 27172.
Es decir, que en la
especie, de acuerdo con el formulario de cargos de fojas 24, se determinó la
infracción del cliente 477495, cuyo titular es Delfina Rosse Mary Daza de
Terán, cuya dirección corresponde a la calle Rodríguez N° 721, zona Gran Poder
de la ciudad de La Paz, con el medidor N° 509386, correspondiendo a un tipo de
consumo, residencial de pequeña demanda BT B2, tipificándose la sanción como:
“Efectuar cualquier acto que altere o impida el funcionamiento normal de los
instrumentos de medición.” .
Adicionalmente, la
infracción fue descrita como: “MEDIDOR CON PRECINTOS VIOLADOS, SE VERIFICO EN
LAB. PIVOTES AJUSTADOS, DISCO TRANCADO Y DAÑADO.”. Señala asimismo el referido
formulario, que la infracción fue detectada por personal de la empresa, habiendo
procedido al recojo del medidor en presencia de Jimena Terán M., como
representante del consumidor, habiéndose efectuado la inspección el 27 de mayo
de 2008, reiterando que el medidor fue retirado para su prueba en laboratorio,
el que fue ensobrado y lacrado para su traslado, además de haberse citado al
consumidor para que participe de la prueba del medidor en laboratorio.
En virtud de lo
relacionado, se establece que la sanción impuesta por 7 meses y 16 días que
duró el período de infracción, fue calculada en base a la tarifa promedio de
0,597 Bs. por Kw/h y un total de 3.000 Kw/h de multa, lo que significó que el
importe de la sanción sumó Bs. 1.791, al que se debe adicionar el importe
correspondiente al servicio no facturado, que hace el monto de Bs. 1.884,19 y
un total a pagar por la infractora, de Bs. 3.675,19; es decir, que ELECTROPAZ
aplicó correctamente el inc. b) del art. 25 del Reglamento de Infracciones y
Sanciones que regula la materia. No obstante, debe tenerse presente que no es
el procedimiento y la aplicación de la sanción, lo que corresponde al objeto de
la litis, sino la notificación con el formulario de cargos, realizada a una
persona distinta de la titular del servicio, lo que de acuerdo a lo descrito
por la resolución impugnada, vulneró el derecho al debido proceso, porque de
acuerdo con la literal de fojas 23 del Anexo 1, se verifica que la notificación
con el formulario de cargos de fojas 24, se realizó en las personas de
“Fernando Torrico (usuario)” y “Juan Carlos Oropeza (trabajador)”, más no en la
persona de Delfina Rosse Mary Daza de Terán, que es la titular del servicio, y
en consecuencia, contra quien se halla dirigida la imposición de la sanción.
En el contexto descrito,
es evidente que ELECTROPAZ no cumplió lo dispuesto en el art. 82 de la Ley de
Procedimiento Administrativo, respecto de la etapa de iniciación de un
procedimiento administrativo sancionador, que con claridad dispone: “La etapa
de iniciación se formalizará con la notificación a los presuntos infractores con
los cargos imputados, advirtiendo a los mismos que de no presentar pruebas de
descargo o alegaciones en el término previsto por esta Ley, se podrá emitir la
resolución correspondiente.”. En este sentido, como expresó la Autoridad
Jerárquica al emitir la Resolución Administrativa N° 2093 de 20 de marzo de
2009, ahora impugnada, en observancia de las normas que rigen la materia, como
de la jurisprudencia citada, la responsabilidad administrativa sancionadora, es
personalísima.
Por lo anterior, no se
puede afirmar como lo hizo el demandante, que la propia Ley de Procedimiento
Administrativo contempla la observancia al respeto del debido proceso, sin que
fuera necesario buscar justificativos en el derecho administrativo sancionador,
ya que no se trata de un justificativo, sino de un fundamento jurídico, que
debe ser aplicado frente a un acto administrativo, que si bien deriva del
incumplimiento o de la lesión de un derecho de la administración, cuya
reparación persigue legítimamente, debe hacerlo respetando los derechos,
garantías y formalidades establecidas a partir de la Constitución Política del
Estado y las leyes a favor del administrado, precisamente a efecto de evitar
que se produzcan excesos y abusos de parte de la administración. La
jurisprudencia constitucional se ha expresado sobre el particular, a través de
la SC N° 1863/2010-R de 25 de octubre, entre otras, indicando: “El proceso
administrativo, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido
proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial en cuanto al juez
natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta. Entendimiento que
concuerda con la doctrina del derecho sancionador administrativo cuando se
afirma: ‘Que este no tiene esencia diferente a la del derecho penal general, y
por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen
de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las
impone, es decir sanciones administrativas la administración, y las sanciones
penales los tribunales en materia penal.’ (García de Enterría, E. y Fernández,
T.R., Curso de Derecho Administrativo, II, Civitas, Madrid, 1999, pág. 159).”.
En cuanto a que la
Resolución Administrativa N° 2093, no tomó en cuenta el contenido del parágrafo
IV del art. 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo, sin considerar que
Fernando Torrico Arzala se identificó y “…manifestó su relación con la Titular
del servicio…”, razones por las que no existen causas de nulidad o anulabilidad
y que la notificación practicada, es válida y se ajusta a derecho, corresponde
precisar que la interpretación de la norma debe ser efectuada de manera
sistemática, partiendo de la Constitución Política del Estado y la propia Ley
de Procedimiento Administrativo en conjunto, sin pretender interpretar
independientemente artículos y menos parágrafos o incisos sueltos y aislados.
En el presente caso, deben considerarse como ya fuera expresado, los derechos y
garantías de la persona, todos los elementos del debido proceso, así como las
garantías procesales e interpretarse el art. 33 de la Ley N° 2341, en relación
con el art. 82 del mismo cuerpo normativo, de manera tal que si debe aplicarse
una sanción en relación con el administrado, la misma sea el resultado de la
observancia y respecto de la ley, el deber y el derecho, para concluir en una
decisión justa y correcta.
En lo relativo al hecho
que se hubieran practicado innumerables notificaciones semejantes a la que hoy
se analiza, sin que la ex Superintendencia de Electricidad, hoy Autoridad de
Fiscalización y Control Social de Electricidad, hubieran efectuado
observaciones, además que las primeras notificaciones dentro de los diferentes
procedimientos incoados por el regulador a ELECTROPAZ y a otras empresas, se
realizaron a través de cédulas dirigidas a los representantes legales de dichas
empresas, habiendo sido notificadas a través de sus asesores, secretarias u
otros, sin que hubiera habido observaciones, corresponde aclarar al demandante
que en los supuestos a los que se refiere, se trató de empresas o instituciones
públicas, situación distinta de la que se produce con las personas
individuales; pero además, en el supuesto no admitido, que en el pasado se
hubieran producido situaciones semejantes, no quiere decir que ello no pueda y
deba ser corregido, en su caso, en resguardo de los derechos y garantías
constitucionales, legales y procesales del usuario.
Sobre la responsabilidad
del consumidor o usurario y su necesidad de representación, en relación con los
arts. 16, 18 y 19 del Reglamento de Servicio Público de Suministro de
Electricidad (RSPSE), aprobado mediante DS N° 26302 de 1 de septiembre de 2001,
dichos artículos hacen referencia a la rescisión del contrato para la provisión
del servicio, a la obligación de cambio y registro del nuevo poseedor o tenedor
de un inmueble, acreditando la posesión o tenencia del mismo y a la
responsabilidad solidaria del nuevo tenedor o poseedor en relación con el
anterior, en caso que el nuevo tenedor o poseedor continúe utilizando el
servicio, supuestos que en el presente caso no se aplican, porque las personas
que fueron notificadas, “Fernando Torrico (usuario)” y “Juan Carlos Oropeza
(trabajador)”, no expresaron ser poseedores o tenedores del inmueble, ni
ELECTROPAZ demostró tal situación en el curso del proceso; que evidencie que
ellos han sustituido a la titular, contra quien además se emitió el formulario
de cargos, reiterándose que en materia de derecho administrativo sancionador,
la responsabilidad es personalísima, por lo que en el presente caso, no se aplica
la pretendida responsabilidad solidaria invocada por el demandante. Pretender
aplicar una sanción contra el titular de un servicio como en el caso de autos,
con desconocimiento del mismo acerca de la acción, no sólo resulta abusivo,
sino ilegal y vulneratorio de sus derechos y garantías constitucionales.
En relación con el hecho
afirmado por el demandante, en sentido que cuando se verifica la existencia de
una manipulación del medidor, es razonable deducir que la infracción la cometió
quien utiliza el servicio, titular o usuario, y que en este caso, siendo que
Fernando Torrico Arzala es usuario del servicio, jurídicamente su intervención
se sustenta en el hecho que tiene el derecho subjetivo e interés legítimo, sin
que necesite de un poder, porque la normativa le habilita para tal efecto; cabe
precisar que en materia de sanciones, siendo personalísima la responsabilidad
como ya fue expresado, no se encuentra permitido legalmente, el deducir,
precisamente por el hecho que no se tiene certeza de quién es responsable de la
acción u omisión atribuida.
Por otra parte, entre los
antecedentes del proceso administrativo, se verifica a fojas 12 del Anexo 1, la
carta de 13 de agosto de 2008, dirigida a ELECTROPZ y suscrita por Fernando
Torrico Arzala, en la que hace referencia a los contratos de anticrético,
adjuntos de fojas 14 a 17 del mismo Anexo, rubricados todos ellos por Walter
Terán Berríos, como propietario, y Elías Ricardo Fernando Torrico Arzala, Mario
Gerardo Lanza Nacif, Rosminda Quispe Huallpa y Mary Marisol Carlo Marca, en su
condición de inquilinos, referido el primero de ellos a la tienda marcada con
el número 706 y los otros, en relación con la tienda que corresponde al número
723; es decir, que Elías Ricardo Fernando Torrico Arzala, era inquilino de una
tienda comercial, en la que de acuerdo con lo que señala la cláusula cuarta del
contrato de alquiler (fojas 14 del Anexo 1), “…El servicio de energía eléctrica
cancelará directamente a la Empresa respectiva; ya que la aludida Tienda
dispone de medidor propio a nombre de Alfredo A. Terán Miranda.” (Sic).
De acuerdo a la relación
anterior y la revisión de los antecedentes del proceso administrativo, se
establece que el inquilino de una tienda contigua al inmueble en el que se
detectó la infracción, y respecto de cuya propietaria se estableció la sanción,
teniendo el inquilino un medidor independiente, razón adicional por la que se
reitera que la notificación al inicio del procedimiento, debió ser efectuada
personalmente a Delfina Rosse Mary Daza de Terán, titular del servicio prestado
por ELECTROPAZ.
El propio demandante
sostiene en su memorial de demanda, que se encuentra previsto en el contrato
suscrito por el propietario de un inmueble con ELECTROPAZ, que constituye ley
entre partes, y que en el caso presente, el suscrito por Delfina Rosse Mary
Daza de Terán, señala en el numeral 2 de su inc. B), que la instalación interna
es de absoluta responsabilidad del cliente, así como el numeral 2 del inc. C),
que determina que el cliente se compromete a velar por la seguridad del medidor
y que cualquier daño o alteración, es de su responsabilidad.
Cabe precisar, respecto
de lo señalado en el apartado anterior, que no se discute la responsabilidad de
la propietaria del inmueble, quien suscribió el contrato N° 390596 con
ELECTROPAZ, sino que esta empresa, no respetó las reglas del debido proceso,
incumpliendo la disposición del art. 82 en relación con el art. 33, ambos de la
Ley de Procedimiento Administrativo, al no haber notificado personalmente a la
titular del servicio, con el inicio de un procedimiento de fiscalización,
razones suficientes para demostrar que el inquilino requería de un poder para
actuar a nombre de la titular del derecho.
Sobre la invocación del
demandante a los precedentes administrativos y la teoría de los actos propios,
citando al respecto la Resolución N° 981 de 19 de diciembre de 2005, emitida
por la Superintendencia General del SIRESE, así como la SC N° 1464/04-R de 13
de septiembre, lo que afirma tiene relación con la confianza del administrado
en la administración; no obstante, dicha teoría tiene su origen en el derecho
romano y su aplicación particularmente en el derecho sucesorio; el sustento de
la misma en el ámbito administrativo debe ser tomado en sentido restrictivo
antes que extensivo, porque ello podría derivar en el abuso y la arbitrariedad;
pero asimismo, el derecho es dinámico, instrumento vivo de aplicación en
servicio de la sociedad y del interés colectivo, no siendo aceptable que su
interpretación quede restringida al interés particular de una institución,
pretendiendo su aplicación pétrea, cuando por otra parte, es deber del juzgador
realizar una labor no sólo de interpretación, sino de ponderación de valores,
determinándose en el caso de autos, como ya fuera expresado, que se produjo una
vulneración del derecho al debido proceso, al no haberse practicado la
notificación personal con el inicio de un procedimiento de fiscalización,
precisamente a la titular del derecho contra quien va dirigida la acción, en
relación con lo cual, ha desarrollado ampliamente la jurisprudencia
constitucional, habiéndose citado precedentemente al respecto, la SC N°
1863/2010-R de 25 de octubre, entre las muchas emitidas sobre el tema.
Respecto de la
reiteración del demandante en sentido que la Superintendencia General del
SIRESE fue contra todos los precedentes existentes, vulnerando la doctrina de
los actos propios, los derechos e intereses de ELECTROPAZ, la seguridad
jurídica y la aplicación cabal de las normas en el ámbito sectorial, y que como
muestra de ello adjuntó las Resoluciones Administrativas N° 1843 y N° 2100,
emitidas por la Superintendencia General del SIRESE, ya se expuso en el acápite
anterior lo referente a la teoría de los actos propios, correspondiendo
aclarar, en relación con la Resolución Administrativa N° 1843 de 14 de agosto
de 2008, cursante de fojas 1 a 4 del expediente, que la misma no resolvió el
fondo de la cuestión, sino que se limitó a desestimar el recurso jerárquico por
haber sido presentado extemporáneamente; y la Resolución Administrativa N° 2100
de 25 de marzo de 2009, cursante de fojas 15 a 18 del expediente, confirmó la
Resolución SSDE N° 452/2008 de 10 de diciembre, pronunciada por el
Superintendente de Electricidad, debiéndose tomar en cuenta que esta última, resolvió
desestimar el recurso de revocatoria, por haber sido interpuesto fuer de
término; es decir, que del mismo modo, la Superintendencia General del Sistema
de Regulación Sectorial, al resolver los recursos adjuntos por el demandante
dentro del presente proceso como precedentes, no conoció ni resolvió el fondo
de la problemática planteada, tratándose en ambos casos de recursos rechazados
por haber sido presentados fuera de término; el primero en recurso jerárquico y
el segundo en recurso de revocatoria.
En consecuencia, lo que
el demandante sostiene que sería precedente, en relación con la aplicación de
la teoría de los actos propios, carece de sentido; en la especie, ni siquiera
corresponde que el demandante invoque dicha teoría, porque lo que presenta como
precedente, al tratarse de supuestos fácticos distintos del que corresponde al
caso de autos, no encuentra aplicación.
En cuanto a la supuesta
vulneración del art. 91 del Reglamento de la Ley de Procedimiento
Administrativo para el Sistema de Regulación Sectorial, DS N° 27172, en cuanto
a la forma adoptada en la emisión de la Resolución Administrativa N° 2093 ahora
impugnada, refiriendo que ésta señala la imprescriptibilidad de la nulidad
(página 5), indicando además que tratándose de nulidades y anulabilidades en el
Derecho Administrativo, según prevén los arts. 35 y 36 de la Ley N° 2341, los
recursos pueden ser interpuestos dentro de los 10 días administrativos
siguientes a la notificación del acto, “…lo que muestra que sólo existe un
período para solicitar las figuras jurídicas mencionadas…”. Por otra parte,
expresa que la Resolución impugnada citó normas de manera errónea -Decretos
Supremos N° 27172 y N° 27113- especificando que en el página 5 de la Resolución
N° 2093, se citó el art. 20, cuando la norma solamente contiene 3.
En relación con lo
anterior, corresponde aclarar que el art. 91 del DS N° 27172, señala en su
parágrafo I, el plazo dentro del cual la autoridad jerárquica deberá pronunciar
resolución; y los incs. a), b) y c) del parágrafo II del citado artículo, hacen
mención a las formas de resolución, por lo que no se encuentra en absoluto
razón alguna entre los argumentos expresados por el demandante, que pudiera
haber dado lugar a la violación acusada.
Que del análisis
precedente, el Tribunal Supremo de Justicia concluye que la Superintendencia
General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), al pronunciarse a través
de la Resolución Jerárquica N° 2093 de 20 de marzo de 2009, no ha incurrido en
ninguna conculcación de normas legales, al contrario, se limitó a la correcta
interpretación y aplicación de las normas jurídicas, de manera tal que se
ajustan a derecho; máxime si los argumentos expuestos en la demanda no
desvirtúan de manera concluyente los fundamentos y razones expuestas en los documentos
cuya impugnación fue base de la presente demanda.
POR TANTO: La Sala Plena
del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en
ejercicio de la atribución contenida en los arts. 4 y 6 de la Ley N° 620 de 29
de diciembre de 2014 y en los arts. 778 al 781 del Código de Procedimiento
Civil, en virtud de los fundamentos expuestos, falla en única instancia
declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fojas 79 a 89
(numeración manual), interpuesta por la Empresa de Electricidad de La Paz S.A.
(ELECTROPAZ), contra la Superintendencia General del Sistema de Regulación
Sectorial (SIRESE); en consecuencia mantiene firme y subsistente la Resolución
pronunciada en recurso jerárquico N° 2093 de 20 de marzo de 2009, actualmente
reemplazada por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, en
aplicación del art. 16 del DS Nº 0071 de 9 de abril de 2009.
Procédase a la devolución
de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad
demandada.
Regístrese, notifíquese y
archívese.
Fdo. Jorge Isaac von
Borries Méndez
PRESIDENTE