JURISPRUDENCIA EN DERECHO ADMINISTRATIVO
DE LA INTERPOSICIÓN PREVIA DEL RECURSO DE
REVOCATORIA ANTES DEL RECURSO JERÁRQUICO, EN TRÁMITES ADMINISTRATIVOS.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0941/2017-S2
21 de agosto de 2017
La Ley de
procedimiento administrativo (LPA), al respecto de los recursos administrativos
en su Capítulo V sobre procedimiento de los recursos administrativos señala en
su art. 56 lo siguiente: “(Procedencia).
I. Los
recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter
definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que
dichos actos administrativos a criterio de los interesados afecten, lesionen o
pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos.
(…)”.
Asimismo el
art. 64 y 65 también establece: ” ARTICULO 64º (Recurso de Revocatoria).El
recurso de revocatoria deberá ser interpuesto por el interesado ante la
autoridad administrativa que pronunció la resolución impugnada, dentro del
plazo de diez (10) días siguientes a su notificación.
ARTICULO 65º
(Plazo y Alcance de la Resolución).El órgano autor de la resolución recurrida
tendrá para sustanciar y resolver el recurso de revocatoria un plazo de veinte
(20) días, salvo lo expresamente determinado de acuerdo a reglamentación
especial establecida para cada sistema de organización administrativa aplicable
a los órganos comprendidos en el Artículo 2º de la presente Ley. Si vencido el
plazo no se dictare resolución, el recurso se tendrá por denegado pudiendo el
interesado interponer Recurso Jerárquico.”
Sobre el
recurso jerárquico el art. 66 y 67 de la citada ley también dispone: “ARTICULO
66º (Recurso Jerárquico).
I. Contra la
resolución que resuelva el recurso de revocatoria, el interesado o afectado
únicamente podrá interponer el Recurso Jerárquico.
II. El
Recurso Jerárquico se interpondrá ante la misma autoridad administrativa
competente para resolver el recurso de revocatoria, dentro del plazo de diez
(10) días siguientes a su notificación, o al día en que se venció el plazo para
resolver el recurso de revocatoria.
III. En el
plazo de tres (3) días de haber sido interpuesto, el Recurso Jerárquico y sus
antecedentes deberán ser remitidos a la autoridad competente para su conocimiento
y resolución.
IV. La
autoridad competente para resolver los recursos jerárquicos será la máxima
autoridad ejecutiva de la entidad o la establecida conforme a reglamentación
especial para cada sistema de organización administrativa, aplicable a los órganos
de la Administración Pública comprendidos en el artículo 2º de la presente
Ley.”
Sin embargo,
también corresponde precisar en relación a los citados recursos también
corresponde aplicar el DS 27113 por cual se reglamenta a la Ley 2341, en este
entendido el art. 116 sobre los medios de impugnación dispone: “ARTICULO 116.-
(MEDIOS DE IMPUGNACIÓN). Los hechos y actos administrativos definitivos o
equivalentes se podrán impugnar en sede administrativa a través de los recursos
de revocatoria y jerárquico, y en sede judicial, mediante las acciones que
correspondan conforme a ley.”
Sobre el
recurso de revocatoria su art. 121 también establece:” ARTICULO 121.-
(RESOLUCIÓN REVOCATORIA). La autoridad administrativa resolverá el Recurso de
Revocatoria en un plazo máximo de veinte (20) días, computables a partir del
día de su interposición: (…)”.
ARTÍCULO
122.- (IMPUGNACIÓN). Desestimado o rechazado el recurso de revocatoria o
vencido el plazo para resolverlo sin que exista decisión sobre su
desestimación, aceptación o rechazo, el recurrente podrá interponer Recurso
Jerárquico contra la resolución de instancia recurrida y, en su caso, contra la
resolución de desestimación o rechazo del Recurso de Revocatoria.”
Y sobre la
resolución el recurso jerárquico el art. 124 del citado Decreto Supremo señala:
“ARTICULO 124.- (RESOLUCIÓN JERÁRQUICA). La autoridad administrativa resolverá
el Recurso Jerárquico en un plazo máximo de sesenta (60) días computables a
partir del día de su interposición:
a)
Desestimando, si hubiese sido interpuesto fuera de término o por un recurrente
no legitimado; no cumpla con los requisitos esenciales de forma; o hubiese sido
interpuesto contra una resolución no impugnada mediante recurso de revocatoria;
o la materia del recurso no esté dentro del ámbito de su competencia.
b)
Aceptando, convalidando el acto viciado, si es competente para ello; o
revocándolo total o parcialmente, si no tiene competencia para corregir sus
vicios o, aun teniéndola, la revocación resulte más conveniente para la
satisfacción del interés público comprometido.
c)
Rechazando o confirmando en todas sus partes la resolución de instancia
recurrida.”
Sobre los
recursos administrativos de impugnación en el ámbito público la SCP
0008/2016-S2 reiterando el entendimiento de la SCP 0389/2015-S3 de 22 de abril
estableció: (…) “La Ley de Procedimiento Administrativo, aplicable a todo el
ámbito público, incluidos los gobiernos municipales, contempla los recursos de
impugnación contra las Resoluciones emitidas por la Administración Pública.
Así, el art. 56 de dicha Ley establece que los recursos administrativos proceden
contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos
que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos a criterio de los
interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos
subjetivos o intereses legítimos.
Por su
parte, el art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo señala que el
recurso de revocatoria deberá ser interpuesto por el interesado ante la
autoridad administrativa que pronunció la resolución impugnada, dentro del
plazo de diez (10) días siguientes a su notificación.
A su vez, el
art. 66 de la citada Ley dispone lo siguiente: ‘I. Contra la resolución que
resuelva el recurso de revocatoria, el interesado o afectado únicamente podrá
interponer el Recurso Jerárquico II. (…) ante la misma autoridad administrativa
competente para resolver el recurso de revocatoria, dentro del plazo de diez
(10) días siguientes a su notificación, o al día en que se venció el plazo para
resolver el recurso de revocatoria’ (las negrillas nos corresponden).
La citada
Sentencia Constitucional Plurinacional en el análisis del caso sobre la
interposición de los señalados recursos señala: “(…) en el Fundamento Jurídico
III.2 de este Fallo, se tiene puntualizado que por disposición del art. 56 de
la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), las resoluciones administrativas
de carácter definitivo o actos administrativos del mismo carácter que a
criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus
derechos subjetivos o intereses legítimos, dictadas por la administración
pública, incluidos los gobiernos municipales, son impugnables por medio del
recurso de revocatoria, previsto en el art. 64 de la LPA y luego contra la
resolución que resuelva dicho recurso procede el recurso jerárquico, tal como
dispone el art. 66 de la LPA.
En este
entendido, de las normas citadas en este fundamento, así de como de la
jurisprudencia constitucional también señalada, se establece que previamente al
planteamiento del recurso jerárquico, necesariamente debe plantearse el recurso
de revocatoria, máxime si se considera que de la interpretación del artículo
122 del ciado DS 27113 que reglamenta la Ley 2341 se tiene establecido que el
recurso jerárquico procede en dos casos: a) Desestimación o rechazo del recurso
de revocatoria, caso en el que se podrá interponer dicho recurso contra la
resolución de desestimación o rechazo del recurso de revocatoria; y b)
Vencimiento el plazo para resolver el recurso de revocatoria sin que exista
decisión sobre su desestimación, aceptación o rechazo, caso en el que se podrá
interponer el recurso contra la resolución de la instancia recurrida,
consecuentemente de acuerdo a las normas citadas por el DS 27113, el recurso jerárquico será
desestimado en los siguientes casos: 1) La interposición fuera del termino
establecido o por un recurrente no legitimado; 2) Ante el incumplimiento de los
requisitos esenciales de forma; 3) Interposición contra una resolución no
impugnada mediante el recurso de revocatoria; o 4) La materia del recurso no esté
dentro del ámbito de su competencia.