EL DESALOJO ADMINISTRATIVO
EL
DESALOJO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2017-S3
Sucre, 24 de febrero de 2017
La SCP
709/2014 de 10 de abril, estableció que:
“En el derecho comparado, la regulación constitucional y legal de las acciones
de recuperación o defensa posesoria de los bienes, se diferencia respecto de los bienes de las personas
particulares (individuales o colectivas) con relación a la de los bienes del
Estado o entidades públicas. Entre esas acciones, una que interesa para
resolver el problema jurídico motivo de este amparo es el desalojo ordenado por
una entidad del Estado.
Al respecto,
se debe establecer una diferenciación entre el desalojo en el ámbito de las relaciones inter privatos
y de aquél en que opera la voluntad del Estado, es decir el “desalojo
administrativo”, el cual puede operar en resguardo del patrimonio y de los
bienes institucionales destinados a brindar un servicio público de la
Administración Pública; dentro de la doctrina administrativa, este tipo de
acciones, se denominan de autotutela administrativa, y pueden ser ejercitadas por
la propia Administración sin acudir a la vía judicial.
Así,
respecto a los bienes de patrimonio del Estado, el art. 339.II de la CPE, señala: “Los bienes de
patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del
pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no
podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación,
inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de
reinvindicación serán regulados por la ley” (las negrillas y el subrayado son
nuestros). Es decir, conforme establece el texto constitucional, los bienes de
patrimonio del Estado son propiedad del pueblo boliviano, protegidos por el
Estado, esto es, por la Administración pública central y los gobiernos
autónomos, quienes están obligados a proteger y defender su patrimonio. De ahí
que la última parte de la norma constitucional establece un principio de
reserva de ley para la calificación, inventario, administración, disposición,
registro obligatorio y formas de reinvindicación, entre ellas, las acciones de
recuperación o defensa posesoria de bienes de dominio público.
Conforme
estipula la norma constitucional referida, los bienes de patrimonio del Estado
-constituidos por el patrimonio cultural (art. 99 de la CPE), el patrimonio
natural (art. 346 de la CPE), el patrimonio histórico y el patrimonio
material-, último que comprende a todos aquellos bienes que sirven como medios
necesarios para la prestación de funciones y servicios públicos, son propiedad
del pueblo boliviano y que, por ende, deben ser protegidos por el Estado como
persona jurídica de derecho público, en el ámbito de la administración pública
de su competencia, esto es a nivel central, por los gobiernos autónomos
municipales o departamentales. Asimismo, el Código Civil realiza una
conceptualización y regulación diferenciada de los bienes, haciendo similar
remisión a la legislación especial para su desarrollo. En el Libro Segundo, de
los Bienes, de la propiedad y de los derechos reales sobre la cosa ajena,
Título I, Capítulo Único, Sección IV, de los Bienes con relación a quienes
pertenecen, establece en su art. 86, que: “Los bienes de la personas
particulares, sean ellas individuales o colectivas, se rigen por las
disposiciones del Código presente [Código Civil] y otras que les son relativas
[como lo es el Código de Procedimiento Civil y otros textos normativos
afines]”. Por su parte, el art. 85 del mismo cuerpo normativo civil sustantivo,
establece que “Los bienes del Estado, de los municipios, de las universidades y
otras entidades públicas, se determinan y regulan por la Constitución y las
leyes especiales que les conciernen” (las negrillas nos corresponden), entonces
la última parte del art. 85 del CC, hace el reenvío a la Constitución y
legislación especial en tratándose de los bienes del Estado, delimitando con
ello, la legislación y jurisdicción aplicable, que nos dan clara idea que los
unos pertenecen al ámbito del Derecho Administrativo y los otros al ámbito del
Derecho Civil.
Esta
visibilización de falta de regulación específica del procedimiento a seguir
para la reinvindicación de los bienes y patrimonio del Estado y de las
entidades públicas, ha dado lugar, por ejemplo a que en casos recurrentes de
ocupación del espacio público (avenidas, calles, plazas, etc.), con o sin
autorización municipal, los Gobiernos Municipales hayan asumido distintas
decisiones para su recuperación o reinvindicación posesoria. Algunas veces
realizando procedimientos administrativos sumarios distintos apegados a la Ley
de Procedimiento Administrativo para proceder al desalojo de los ocupantes
ubicados en kioscos, módulos, anaqueles u otros situados en esos espacios
públicos. Otras ocasiones, limitándose a emitir notificaciones de desalojo, así
como resoluciones de clausura y otras tantas recurriendo a las normas del
proceso civil de locales de comercio e industria, regulado en los arts. 632 del
CPC y ss., adoptando similares decisiones para proceder a la desocupación de
bienes municipales patrimoniales alquilados como son por ejemplo, para el
desalojo de puestos de venta de mercados de propiedad municipal. Decisiones
todas que han sido objeto de control constitucional tutelar de derechos en este
Tribunal vía acción de amparo constitucional, con distintos resultados y en
protección de diferentes derechos, como se anota a continuación:
a) La SC
0205/2001-R de 14 de marzo, analizó un caso en el que un particular tenía un
contrato de alquiler verbal con la Alcaldía Municipal de La Paz, sobre un
inmueble de propiedad municipal. Por lo mismo, poseía dicho bien municipal por
título legítimo de arrendamiento que fue probado a través de las boletas de
pago del alquiler mensual por casi trece años, además de sus múltiples
peticiones de regularización del contrato de alquiler. Ante esa situación, la
Alcaldía otorgó el plazo de cinco días para el desalojo del bien bajo pena de
demolición, en cumplimiento del art. 85 de la LM, referida a posesiones
clandestinas. Se otorgó la tutela, señalando que correspondía al Alcalde o al
Concejo, proceder a la rescisión o resolución del contrato verbal de
arrendamiento y consiguiente desalojo por las causales de ley y conforme a
procedimiento (sin especificar de cuál se trataba), en protección de los
derechos a la seguridad, trabajo, y a detentar el bien de propiedad del citado
Municipio en forma pacífica, mientras no sea definida su situación jurídica de
inquilino conforme a ley;
b) La SC
0195/2003-R de 21 de febrero, analizó otro caso en el que la Alcaldía Municipal
de Quillacollo del departamento de Cochabamba, concedió en calidad de
arrendamiento un almacén de propiedad municipal a un particular y ante el
incumplimiento de pago de alquileres, se le dejó boleta de comparendo y dos
notificaciones. Luego se procedió a la clausura del local y finalmente
funcionarios de la Alcaldía con intervención de un Notario de Fe Pública y
personeros de la Policía Boliviana, ingresaron, desocuparon y clausuraron los
ambientes. Se otorgó la tutela con el argumento que no existía resolución
administrativa emitida por la autoridad municipal sobre la clausura y
desocupación, por lo que no podía exigirse el agotamiento de los recursos
previstos en la Ley de Municipalidades. Además, se señaló que debió iniciarse
una demanda de desalojo por la vía judicial civil al tenor de lo dispuesto en
el art. 632 del CPC.
c) La SC
1420/2003-R de 26 de septiembre, en un caso en el que a través de resoluciones
municipales se instruyó al Alcalde Municipal de Cochabamba, el retiro inmediato
de kioscos, módulos y anaqueles ubicados en plazas, calles, avenidas y otras
áreas de uso público que no tuvieron autorización de construcción e instalación
y en su cumplimiento dicha autoridad (Alcalde) procedió a la clausura de los
puestos de venta así como el retiro de los anaqueles. Se concedió la tutela con
el argumento que si bien es cierto que el particular acudió a la Intendencia
Municipal, Alcaldesa y al propio Concejo Municipal, que ordenó al Ejecutivo la
emisión de una resolución en aplicación al reglamento de recursos
administrativos, pudiendo en su caso recurrir al órgano deliberante para el
cumplimiento de su determinación; no era menos evidente que no obstante la
existencia de ese medio legal, correspondía otorgar la protección inmediata y
eficaz al particular debido a que se cometieron -por la autoridad pública-
actos arbitrarios sin un previo procedimiento administrativo, no siendo
suficiente una papeleta de citación en la que se estableció un plazo para tal
efecto, además no existía una resolución que autorice tales actos; y,
d) En las
SSCC 0386/2010-R y 1478/2010-R, el extinto Tribunal Constitucional hizo
hincapié, en el apego a normativa de los Municipios aprobada sobre ocupación de
espacio público o bienes municipales patrimoniales. Pero de igual forma que en
los anteriores casos, se concedió la tutela señalando que los puestos de venta
de pastillas, rellenos y otros, ocupados en espacio público, fueron clausurados
en forma directa por la autoridad municipal, para luego ser trasladados de
lugar sin su consentimiento, y sin que exista un informe, ni notificación
alguna sobre las razones de esas actuaciones.
De ese breve
repaso jurisprudencial, se concluye que ha existido un entrecruzamiento en la
aplicación del procedimiento del derecho público administrativo y del
procedimiento del derecho privado civil en las acciones de reinvindicación
posesoria de los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas,
generando confusión e inseguridad jurídica sobre el procedimiento aplicable
para esos efectos; al respecto, es necesario establecer que para proceder a un
desalojo administrativo es indispensable la existencia de un procedimiento
administrativo sumario y razonable en el cual se establezcan los derechos de
quienes ocupan, por una relación contractual con el municipio, los bienes de su
dominio. Al respecto, si bien se
evidencia una falta de normativa necesaria que regule esta materia, es
inobjetable que existe la Ley de Procedimiento Administrativo, la cual tiene
una naturaleza supletoria de aquello que no se haya previsto en el Derecho
Municipal; por ello es aplicable a esta situación a falta de previsión
normativa expresa; finalmente sobre este punto, cabe recordar que la ley de
Gobiernos Autónomos Municipales, dio una pista al respecto, estableciendo que
el uso temporal de bienes de dominio público será regulado mediante Ley
propuesta por el Órgano Ejecutivo Municipal al Concejo Municipal. De ahí que se
espera que sean los Gobiernos Municipales que establezcan procedimientos
razonables de desalojo administrativo, en los que se pueda precautelar el
debido proceso administrativo. En razón a que, por ejemplo, si la
Administración pública municipal, ha establecido relaciones de Derecho Público
con un particular, otorgando a este la condición de ocupante (a través de un
contrato de arrendamiento, licencia, permiso, autorización o concesión) de un
bien de dominio público, puede terminar o modificar tal relación en el modo que
juzgue conveniente, atendiendo el interés público, que se constituye en el
sustento de la actuación de la administración. Sin embargo, esa decisión debe
ser producto de un previo proceso administrativo sumario, sin perjuicio que el
particular que se sienta agraviado pueda acudir a los tribunales y pedir que se
anule el acto, o se modifique y se le indemnicen los daños y perjuicios que se
le hayan ocasionado.” (las negrillas nos pertenecen).
En ese orden
queda claro que los Municipios, en ejercicio de sus funciones a objeto de
materializar el mandato constitucional de resguardo de los bienes de dominio
público, conforme en el art. 339 de la CPE tienen la posibilidad de tramitar
procesos sumarios de desalojo administrativo, aplicando en caso de no existir
una ley municipal específica, supletoriamente el procedimiento administrativo,
sin que dicha obligación constitucional pueda pretenderse delegar al Tribunal
Constitucional Plurinacional, pues el municipio al ser una entidad
administrativa y política dentro de la estructura del Estado cuenta con los
mecanismos legales para materializar en favor suyo una autotutela
administrativa que debe ser ejercida por la administración sin acudir a la vía
judicial, lo contrario significaría admitir que las entidades del Estado como
el Municipio carecen de autoridad para cumplir sus finalidades y deben acudir a
las instancias judiciales para lograr el cumplimiento de las funciones
encomendadas por el Constituyente.