JURISPRUDENCIA EN DERECHO ADMINISTRATIVO BOLIVIANO
INCONGRUENCIA
OMISIVA EN LAS RESOLUCIONES DE ALZADA EN LOS PROCESOS DISCIPLINARIOS POLICIALES
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2018-S4
23 de febrero de 2018
III.1. La incongruencia omisiva en las
resoluciones de alzada La SCP 2541/2012 de 21 de diciembre, manifestó que: “A
primera impresión concebiríamos que congruencia es la razón lógica y coherente
existente entre dos o más supuestos o sujetos concretos; sin embargo, al
adherirla a un proceso se nos hace difícil adecuarla y muchos empezamos por
preguntarnos, entre cuáles o quiénes debe existir tal correspondencia, entonces
surgen las pretensiones de encontrar respuesta a tal cuestión y es allí cuando
empezamos a indagar dentro de la doctrina, con referencia al proceso sobre
dicho principio. Este principio está referido a la concordancia existente entre
el pedimento planteado por las partes y la decisión que de tal pedido desprende
el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no puede modificar el
petitorio ni los hechos planteados en la demanda. Es decir, debe existir una
adecuación ‘entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial’,
en ese sentido, la SC 0840/2012 de 20 de agosto citando la SC 2016/2010-R de 9
de noviembre, emitida por el extinto Tribunal Constitucional, estableció la
siguiente línea jurisprudencial: ‘En el nuevo modelo constitucional, el debido
proceso está disciplinado por los arts. 115.II y 117.I como derecho y garantía
jurisdiccional a la vez; asimismo, es reconocido como derecho humano por los
arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José
de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
cuyo núcleo esencial ya fue desarrollado por este Tribunal mediante las SSCC
1674/2003-R, 0119/2003-R, 1276/2001-R y 0418/2000-R, entre muchas otras,
entendiéndolo como «...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo,
en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas
generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar;
comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime
convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del
conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas
puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado
que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es
de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o
administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto
el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación
o motivación de las resoluciones judiciales». «Lo expuesto precedentemente,
implica que la concreción material de este derecho comprende el respeto del
conjunto de requisitos que deben ineludiblemente observarse en las instancias y
grados procesales, con la finalidad primordial de que las personas tengan la
posibilidad de defenderse de forma idónea ante cualquier tipo de acto o actos
emanados del Estado y sus distintos órganos que puedan afectar aquellos
derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y los instrumentos
que integran el bloque de constitucionalidad». Entonces, la importancia del
debido proceso, a decir de la SC 0281/2010-R de 7 de junio, «…está ligada a la
búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las
reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que
respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación
de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la
igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser
ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna,
pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas
procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces
que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que
los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas
que aseguren la igualdad efectiva de las partes». “En ese sentido la citada
Sentencia precisó que el derecho al debido proceso no solamente es exigible
dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos
administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios
constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución
vigente; y que, además ha sido reiterada recientemente en la jurisprudencia de
la presente gestión, específicamente en la SC 0014/2010-R de 12 de abril,
establece lo siguiente: «…la Constitución Política del Estado en consideración
a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto
jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra
como un principio, un derecho y una garantía, lo que implica que la naturaleza del
debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple
dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, como un principio
procesal y como una garantía de la administración de justicia». En este
contexto, debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la
congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa,
en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y
probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la
vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos
causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual,
la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar
las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un
debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia
aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa,
falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por
las partes en el decurso de la causa. En el orden de ideas antes señalado y
concretamente en lo referente a la incongruencia omisiva, la SC 0486/2010-R de
5 de julio, establece y concatena el debido proceso con el principio de congruencia
señalando lo siguiente: «De esta esencia (es decir de la naturaleza jurídica
del debido proceso), deriva a su vez la congruencia como principio
característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta
correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora
bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener
toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la
concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe
mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y
armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la
resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta
correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su
vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó
a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien
administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes». Asimismo,
en relación a la incongruencia aditiva, la citada Sentencia Constitucional,
señala que: «…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o
categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda
corriente hablar en doctrina de incongruencia “ultra petita” en la que se
incurre si el Tribunal concede “extra petita” para los supuestos en que el
juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes;
“citrapetita”, conocido como por “omisión” en la que se incurre cuando el
Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido
planteados, etc.» (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo
General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación
del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu
Cromo, S.A., Pág. 438)’” (el resaltado es agregado y el subrayado corresponde
al texto original).