JURISPRUDENCIA EN DERECHO ADMINISTRATIVO
DEL
CONTENIDO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICIÓN Y DE LOS PRESUPUESTOS PARA SU TUTELA
SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2019-S4
16
de mayo de 2019
En cuanto al
derecho de petición, este Tribunal estableció que forman parte del contenido
esencial de dicho derecho: 1) El de formular una petición escrita u oral; y en
consecuencia, obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a
que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la
petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta
sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la
autoridad o persona particular, de comunicar oportunamente sobre su
incompetencia, determinando cuál es la autoridad o particular ante quien el
peticionante debe dirigirse.
Además de
ello, se estableció que dentro de los presupuestos para que la justicia
constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho
de petición, están: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La
falta de respuesta material en tiempo razonable; y, iii) La inexistencia de
medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del derecho
precedentemente indicado.
En ese mismo
contexto, la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, expresó lo siguiente: “La
Constitución Política del Estado abrogada reconocía en el art. 7 inc. h) a la
petición como un derecho fundamental, al señalar que toda persona tiene derecho
a ‘A formular peticiones individual y colectivamente’.
Este derecho
se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución
Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: ‘Toda persona tiene derecho a
la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la
obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se
exigirá más requisito que la identificación del peticionario’
Conforme a
la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera
oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la
petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a
su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y
pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta
material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de
plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos
breves, razonables”.
El contenido
esencial establecido en la Constitución coincide con la jurisprudencia
constitucional contenida en las SSCC 0981/2001-R y 0776/2002-R, entre otras, en
las que se señaló que este derecho “… es entendido como la facultad o potestad
que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades
o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta
resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna
carecería de efectividad el derecho'. En consecuencia, el ejercicio del derecho
supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma,
la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa
que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de
la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en
esa medida podrá ser positiva o negativa”
Conforme ha
establecido la SC 0776/2002-R, reiterada por su similar SC 1121/2003-R de 12 de agosto, este
derecho se estima lesionado “…cuando la autoridad a quien se presenta una
petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en
un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las
pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se
la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de
estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera
razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”.
Congruente
con este razonamiento las SSCC 1541/2002-R de 16 de diciembre, 1121/2003-R de
12 de agosto, entre otras, han determinado la obligación por parte de los
funcionarios públicos de informar sobre el estado de un trámite a efectos de
observar el derecho de petición, señalando que la respuesta por parte del
funcionario “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para
resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe
ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la
negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que
le franquee la Ley”. (las negrillas son de origen).
Por otro
lado, también forma parte del contenido del derecho de petición la respuesta
material a la solicitud, conforme lo estableció la SC 1159/2003-R de 19 de
agosto, al señalar que: “…el derecho de petición se encuentra satisfecho no
únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha
autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al
problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia
meramente formal y procedimental”. (las negrillas son nuestras).
Asimismo, la
SC 0843/2002-R de 19 de julio, ha establecido: “…que la exigencia de la
autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados,
no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que
el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser
necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si
considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos
por Ley”. (las negrillas son agregadas).
Por otra
parte, en cuanto a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al
derecho de petición, la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los
criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme
al siguiente texto: “…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la
violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente,
demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en
forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad
pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo
razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias
idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías
para lograr la pretensión”.
La
jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido
del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que
establece que: “…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo
expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues
actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la
formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la
Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación
al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante
autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una
exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente
ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y
oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad
ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el
carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución
Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del
peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y
orientación respecto a su solicitud, en un clara búsqueda por acercar al
administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la
respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante
quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático
del Estado Boliviano.
En ese
entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe
orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE,
entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad,
calidez y responsabilidad.
Respecto al
tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución
vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las
normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá
por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente,
el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una
respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la
autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando
dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento
jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a
contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se
entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al
administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo,
expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de
requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada
información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Lo señalado
también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el
hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que
requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno
ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta,
dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo,
dentro de un plazo razonable.
Consecuentemente,
para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta
lesión al derecho de petición, es exigible: a). La existencia de una petición
oral o escrita; 2). La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la
solicitud y 3). La inexistencia de medios de impugnación expresos con el
objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.