JURISPRUDENCIA EN DERECHO ADMINISTRATIVO
SOBRE EL DERECHO A LA
IMPUGNACIÓN EN LAS ENTIDADES DEL SECTOR PRIVADO Y LA NO APLICACIÓN DE LA LEY
2341 DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2019-S3
30 de abril de 2019
Al respecto
la SCP 0951/2017-S3 de 20 de septiembre, a tiempo de resolver una problemática,
en la que se denunció que no se admitió una impugnación por cuestiones formales,
indicó: “Conforme se advierte de los argumentos expuestos por ambas partes,
existe un reconocimiento de la aplicación de la Ley de Procedimiento
Administrativo, sin considerar que conforme al art. 1 de esa Ley, su objeto
está circunscrito a: ‘a) Establecer las normas que regulan la actividad
administrativa y el procedimiento administrativo del sector público’, pero
además: ‘c) Regular la impugnación de actuaciones administrativas que afecten
derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados. Sobre el
particular’, siendo evidente que conforme los arts. 2 y 3 del Estatuto Orgánico
de COMERMIN Ltda., se prevé que: ‘Artículo 3.- (Naturaleza Jurídica).- (…) es
una asociación sin fines de lucro, de cooperativas que se asociación voluntariamente,
fundados en el trabajo solidario y de cooperación, para satisfacer las
necesidades productivas de sus asociados, con estructura y funcionamiento
autónomo democrático’, no siendo evidente que respecto a su propia normativa se
constituya en una entidad de la administración pública; pero además, de acuerdo
al reconocimiento del marco legal que le es aplicable previsto en el art. 2 del
Estatuto, la Ley del Procedimiento Administrativo no se encuentra dentro del
catálogo normativo circunscrito a la Ley General de Cooperativas, el Decreto
Supremo 1995 de 13 de mayo de 2014 y las ‘Disposiciones legales conexas, normas
complementarias y regulatorias de la materia” a cuyo fin se infiere que
corresponde a la norma referida al cooperativismo, las disposiciones emanadas
del ente regulador de cooperativas, el propio Estatuto Orgánico y la
reglamentación interna; por cuanto, la Ley de Procedimiento Administrativo no
es aplicable a la problemática traída en grado de revisión, no siendo exigible
su aplicación ni el régimen de impugnación previsto en la misma.
(…)
Nótese que
conforme al art. 2 del Estatuto Orgánico de COMERMIN Ltda., en el marco legal
que le es aplicable a su funcionamiento, está prevista ‘…la reglamentación
interna’, normativa que es inherente a su Reglamento Interno de Personal
(Conclusión II.5.), en cuyo contenido se prevé como derecho de los funcionarios
o empleados ‘Otros derechos reconocidos en el marco de las disposiciones
legales vigentes’, entre los cuales innegablemente está el derecho a la defensa
vinculado al de impugnación previstos por la Norma Suprema y el régimen de
‘DESTITUCIÓN POR PROCESO INTERNO’, que debe ser sustanciado por el ‘…Sumariante
designado por la Máxima Autoridad Ejecutiva…’; empero, la reglamentación
señalada omite establecer el procedimiento y los mecanismos recursivos respecto
a la decisión que debe emitir la autoridad Sumariante mediante ‘…Resolución
Administrativa.’, mismos que no pueden ser negados bajo ningún argumento,
incluso aun no estando estipulado, porque constituyen parte de los derechos y
garantías constitucionales inherentes al Estado Democrático y Social de
Derecho, por tanto son exigibles mediante la presente acción tutelar.
En mérito al
razonamiento antes expuesto y de acuerdo a la uniforme jurisprudencia constitucional
expuesta en el presente fallo constitucional, la autoridad Sumariante ahora
codemandada, debió admitir la impugnación formulada por el ahora accionante y
garantizar el ejercicio del derecho a la impugnación que le asiste a este,
procediendo posteriormente conforme a la Constitución Política del Estado, el
Estatuto y el Reglamento Interno de Personal de COMERMIN Ltda., garantizando el
acceso a la doble instancia, la resolución pronta de la impugnación deducida y
la celeridad con la que toda autoridad debe actuar en procura de la
transparencia y legalidad que debe guiar sus actos, motivos por los que
corresponde conceder la tutela pedida” (las negrillas son nuestras).
En mérito a
este razonamiento, es preciso acotar que la jurisprudencia constitucional,
estableció que el debido proceso en su triple dimensión, debe ser aplicado a
todo proceso judicial o administrativo en el que se emita una resolución de
carácter definitivo, que imponga una sanción o libere de las cargas acusadas al
procesado; asimismo, el Estado tiene el deber de garantizar el ejercicio de
este derecho, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 115.II de la CPE, así
como también el derecho a la impugnación, como elemento del debido proceso,
mediante el cual el juez o tribunal de segunda instancia podrá corregir los
agravios sufridos por las determinaciones asumidas en primera instancia, al
tenor del art. 180.II de la Norma Suprema.
Como se
evidencia, el respeto al derecho a la impugnación como parte del debido proceso
-reconocido originalmente sólo a los procesos judiciales-, fue extendido por la
jurisprudencia constitucional a los procesos administrativos; sin embargo, en
la actualidad no puede quedar aplicable únicamente a los procesos judiciales y
administrativos del sector público, sino que debe ser extendido incluso al
privado; lo que quiere decir, que en todo proceso interno sancionatorio
realizado en las entidades de este último sector, deberá reconocerse y
respetarse el derecho a la doble instancia a favor de los procesados, para que
de esa forma el superior en grado, pueda revisar lo resuelto por el inferior y
corregir de ser necesario los agravios sufridos, en especial las lesiones a los
derechos fundamentales que no pueden ser convalidadas.
En tal
sentido, tomando en cuenta que por mandato del art. 115.II de la CPE, es deber
del Estado garantizar el ejercicio del debido proceso en todos sus elementos,
corresponderá que las normas que regulan los procesos sancionatorios en el
sector público y privado, reconozcan y establezcan un procedimiento claro,
preciso y expedito, mediante el cual las personas procesadas puedan ejercer su
derecho a la impugnación; no obstante, mientras ello no suceda en el sector
privado, incumbirá cubrir dicho vacío aplicando los mandatos nacionales e internacionales
de protección de derechos fundamentales, estableciendo que cuando se emita
resolución sancionatoria en primera instancia -en casos en los que su normativa
no lo regule expresamente- se otorgará al procesado el plazo razonable de diez
días hábiles para que pueda impugnar la resolución cuestionada, computables a
partir de la notificación personal con la indicada determinación; la que luego
será resuelta, en el plazo prudencial de diez días hábiles contados a partir de
su presentación, mediante resolución debidamente fundamentada y motivada
emitida por la máxima autoridad de la entidad privada; y, en caso que la
inicial resolución hubiera sido emitida por esta última autoridad,
corresponderá que la impugnación sea resuelta por ella misma en igual plazo.