JURISPRUDENCIA EN DERECHO ADMINISTRATIVO


SOBRE EL DERECHO A LA IMPUGNACIÓN EN LAS ENTIDADES DEL SECTOR PRIVADO Y LA NO APLICACIÓN DE LA LEY 2341 DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO



SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2019-S3
30 de abril de 2019
Al respecto la SCP 0951/2017-S3 de 20 de septiembre, a tiempo de resolver una problemática, en la que se denunció que no se admitió una impugnación por cuestiones formales, indicó: “Conforme se advierte de los argumentos expuestos por ambas partes, existe un reconocimiento de la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo, sin considerar que conforme al art. 1 de esa Ley, su objeto está circunscrito a: ‘a) Establecer las normas que regulan la actividad administrativa y el procedimiento administrativo del sector público’, pero además: ‘c) Regular la impugnación de actuaciones administrativas que afecten derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados. Sobre el particular’, siendo evidente que conforme los arts. 2 y 3 del Estatuto Orgánico de COMERMIN Ltda., se prevé que: ‘Artículo 3.- (Naturaleza Jurídica).- (…) es una asociación sin fines de lucro, de cooperativas que se asociación voluntariamente, fundados en el trabajo solidario y de cooperación, para satisfacer las necesidades productivas de sus asociados, con estructura y funcionamiento autónomo democrático’, no siendo evidente que respecto a su propia normativa se constituya en una entidad de la administración pública; pero además, de acuerdo al reconocimiento del marco legal que le es aplicable previsto en el art. 2 del Estatuto, la Ley del Procedimiento Administrativo no se encuentra dentro del catálogo normativo circunscrito a la Ley General de Cooperativas, el Decreto Supremo 1995 de 13 de mayo de 2014 y las ‘Disposiciones legales conexas, normas complementarias y regulatorias de la materia” a cuyo fin se infiere que corresponde a la norma referida al cooperativismo, las disposiciones emanadas del ente regulador de cooperativas, el propio Estatuto Orgánico y la reglamentación interna; por cuanto, la Ley de Procedimiento Administrativo no es aplicable a la problemática traída en grado de revisión, no siendo exigible su aplicación ni el régimen de impugnación previsto en la misma.
(…)
Nótese que conforme al art. 2 del Estatuto Orgánico de COMERMIN Ltda., en el marco legal que le es aplicable a su funcionamiento, está prevista ‘…la reglamentación interna’, normativa que es inherente a su Reglamento Interno de Personal (Conclusión II.5.), en cuyo contenido se prevé como derecho de los funcionarios o empleados ‘Otros derechos reconocidos en el marco de las disposiciones legales vigentes’, entre los cuales innegablemente está el derecho a la defensa vinculado al de impugnación previstos por la Norma Suprema y el régimen de ‘DESTITUCIÓN POR PROCESO INTERNO’, que debe ser sustanciado por el ‘…Sumariante designado por la Máxima Autoridad Ejecutiva…’; empero, la reglamentación señalada omite establecer el procedimiento y los mecanismos recursivos respecto a la decisión que debe emitir la autoridad Sumariante mediante ‘…Resolución Administrativa.’, mismos que no pueden ser negados bajo ningún argumento, incluso aun no estando estipulado, porque constituyen parte de los derechos y garantías constitucionales inherentes al Estado Democrático y Social de Derecho, por tanto son exigibles mediante la presente acción tutelar.
En mérito al razonamiento antes expuesto y de acuerdo a la uniforme jurisprudencia constitucional expuesta en el presente fallo constitucional, la autoridad Sumariante ahora codemandada, debió admitir la impugnación formulada por el ahora accionante y garantizar el ejercicio del derecho a la impugnación que le asiste a este, procediendo posteriormente conforme a la Constitución Política del Estado, el Estatuto y el Reglamento Interno de Personal de COMERMIN Ltda., garantizando el acceso a la doble instancia, la resolución pronta de la impugnación deducida y la celeridad con la que toda autoridad debe actuar en procura de la transparencia y legalidad que debe guiar sus actos, motivos por los que corresponde conceder la tutela pedida” (las negrillas son nuestras).
En mérito a este razonamiento, es preciso acotar que la jurisprudencia constitucional, estableció que el debido proceso en su triple dimensión, debe ser aplicado a todo proceso judicial o administrativo en el que se emita una resolución de carácter definitivo, que imponga una sanción o libere de las cargas acusadas al procesado; asimismo, el Estado tiene el deber de garantizar el ejercicio de este derecho, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 115.II de la CPE, así como también el derecho a la impugnación, como elemento del debido proceso, mediante el cual el juez o tribunal de segunda instancia podrá corregir los agravios sufridos por las determinaciones asumidas en primera instancia, al tenor del art. 180.II de la Norma Suprema.
Como se evidencia, el respeto al derecho a la impugnación como parte del debido proceso -reconocido originalmente sólo a los procesos judiciales-, fue extendido por la jurisprudencia constitucional a los procesos administrativos; sin embargo, en la actualidad no puede quedar aplicable únicamente a los procesos judiciales y administrativos del sector público, sino que debe ser extendido incluso al privado; lo que quiere decir, que en todo proceso interno sancionatorio realizado en las entidades de este último sector, deberá reconocerse y respetarse el derecho a la doble instancia a favor de los procesados, para que de esa forma el superior en grado, pueda revisar lo resuelto por el inferior y corregir de ser necesario los agravios sufridos, en especial las lesiones a los derechos fundamentales que no pueden ser convalidadas.
En tal sentido, tomando en cuenta que por mandato del art. 115.II de la CPE, es deber del Estado garantizar el ejercicio del debido proceso en todos sus elementos, corresponderá que las normas que regulan los procesos sancionatorios en el sector público y privado, reconozcan y establezcan un procedimiento claro, preciso y expedito, mediante el cual las personas procesadas puedan ejercer su derecho a la impugnación; no obstante, mientras ello no suceda en el sector privado, incumbirá cubrir dicho vacío aplicando los mandatos nacionales e internacionales de protección de derechos fundamentales, estableciendo que cuando se emita resolución sancionatoria en primera instancia -en casos en los que su normativa no lo regule expresamente- se otorgará al procesado el plazo razonable de diez días hábiles para que pueda impugnar la resolución cuestionada, computables a partir de la notificación personal con la indicada determinación; la que luego será resuelta, en el plazo prudencial de diez días hábiles contados a partir de su presentación, mediante resolución debidamente fundamentada y motivada emitida por la máxima autoridad de la entidad privada; y, en caso que la inicial resolución hubiera sido emitida por esta última autoridad, corresponderá que la impugnación sea resuelta por ella misma en igual plazo.



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