JURISPRUDENCIA EN DERECHO ADMINISTRATIVO
EL
DEBIDO PROCESO POLICIAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2018-S2
23 de marzo de 2018
III.1. La expansión vertical y horizontal del debido
proceso La vigencia y consolidación de un Estado Constitucional conlleva, entre
otros temas, que las personas puedan ejercer y contar con una protección amplia
de sus derechos fundamentales. A la luz de lo dispuesto por los arts. 13.III y
109.I de la CPE, todos los derechos tienen la misma importancia, por lo que, no
existe una jerarquía entre los mismos; de ahí, es coherente afirmar que todos
ellos son fundamentales, debido a que, cada uno reconoce y tutela un aspecto
específico de la dignidad humana; la cual, debe entenderse y protegerse desde
una visión integral y no parcelada. De esa manera, tanto los derechos ubicados
en el catálogo constitucional como en los diferentes instrumentos
internacionales en materia de derechos humanos, suscritos y ratificados por el
país, son fundamentales y tienen la misma importancia y protección. Sin
perjuicio de lo anterior, se puede afirmar que existen derechos que son el
fundamento de otros, que a partir de uno se desprenden otros conexos, en virtud
de un derecho base; los cuales se denominan de esa manera, no por su
importancia, sino por su contenido, siendo uno de estos, el debido proceso. La
Constitución Política del Estado reconoce y desarrolla sobre el debido proceso
en sus diferentes normas; así, el art. 115.II señala: “El Estado garantiza el
derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta,
oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, razonamiento concordante
con el art. 117.I, el cual establece: “Ninguna persona puede ser condenada sin
haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”; de igual modo, el
art. 180.I dispone: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios
procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad,
probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad,
inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el
juez” (las negrillas son nuestras).
De acuerdo
al descrito reconocimiento constitucional del debido proceso, la jurisprudencia
constitucional desarrolló conceptualmente su contenido, señalando que es un
instituto jurídico y un mecanismo de protección de los derechos fundamentales,
con una triple dimensión; es decir, constituido como derecho fundamental,
principio de la administración de justicia y garantía jurisdiccional -según la
SC 0316/2010-R de 15 de junio[1]-. Es importante hacer referencia a los ámbitos
donde el debido proceso despliega su normatividad; para ello, es necesario
partir del principio de supremacía constitucional, previsto en el art. 410.II
de la Norma Suprema, base de todo Estado Constitucional; mediante el cual,
todas las personas -particulares,
servidoras y servidores públicos- se encuentran sometidas a sus normas y a las
del bloque de constitucionalidad; por lo que, las autoridades jurisdiccionales
y administrativas, además de estar vinculadas, deben aplicarla de forma
obligatoria y preferente al momento de resolver un caso. Sobre este tema,
Elisabeth Salmón y Cristina Blanco, sostienen que el debido proceso debe ser
aplicado a todas las áreas del ordenamiento jurídico, no solo al ámbito penal o
en el sector estatal, como tradicionalmente se entendía; así, la expansión
vertical del debido proceso debe entenderse a la luz de las características de
progresividad e interdependencia de los derechos fundamentales, establecidas en
el art. 13.I de la Ley Fundamental;
las cuales permiten entender, que dentro del debido proceso están incluidos más
derechos y garantías -juez natural, presunción de inocencia, debida
fundamentación y motivación de las resoluciones, entre otros-, que cada vez más
se irán acrecentando, con la finalidad de materializar el valor justicia. Por
su parte, la expansión horizontal del debido proceso, permite que este derecho,
principio y garantía, sea aplicable en los órganos de poder e instituciones del
Estado, así como en el sector privado, cuando se trate de una afectación de
derechos; asimismo, en cuanto a su ámbito de aplicación, no solo alcanza al
área penal, sino, a todas aquellas áreas del derecho donde se sustancie un
proceso, incluyendo también a los procesos administrativos, donde todo su
desarrollo queda vinculado al debido proceso de forma ineludible[2]. En esa
línea de ideas, el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las
Naciones Unidas (ONU), dentro del caso Ives Morael v. France, en la
Comunicación 207/1986 de 28 de julio de 1989, en el párrafo 9.3, estableció: …El
Comité observa, a este respecto, que el párrafo mencionado no sólo se aplica en
materia penal, sino también en los litigios relativos a derechos y obligaciones
de carácter civil. Si bien en el artículo 14 no se precisa cómo debe entenderse
el concepto de juicio “con las debidas garantías” en materia civil (a
diferencia de lo que se hace en el párrafo 3 del mismo artículo cuando se trata
de determinar el mérito de las acusaciones en materia penal), corresponde
interpretar que el concepto de juicio “con las debidas garantías”, en el
contexto del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto, exige cierto número de
condiciones, tales como el requisito de la igualdad de las armas, el respeto
del juicio contradictorio, la exclusión de la agravación de oficio de las
condenas y procedimientos judiciales ágiles. En consecuencia, deben examinarse
las circunstancias del presente caso teniendo en cuenta esos criterios. Asimismo,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) dentro del Caso
Tribunal Constitucional Vs. Perú, a través de la Sentencia de 31 de enero de
2001 sobre Fondo, Reparación y Costas, en el párrafo 71, refirió: …que cuando la
Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o
tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, esta expresión se
refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o
judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de
las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier
órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente
jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las
garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la
Convención Americana. De igual modo,
dentro del Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, a través de la Sentencia de 2 de febrero de
2001 sobre Fondo, Reparación y Costas, en el párrafo 125, indicó: La Corte
observa que el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del
artículo 8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1
del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden
“civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Esto revela el amplio
alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso
entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como
en todos estos otros órdenes.
Por su
parte, el Tribunal Constitucional dispuso que la garantía del debido proceso
está reconocida por los instrumentos internacionales en materia de derechos
humanos, siendo aplicable tanto al ámbito judicial como al administrativo, en
todo tipo de procedimiento donde se determine la responsabilidad o no de una
persona -SC 1234/00-R de 21 de diciembre de 2000-; asimismo, el Tribunal
Constitucional Plurinacional, en referencia a la expansión horizontal del
debido proceso, señala que junto a sus componentes, se aplica en todos los
procesos de todas las jurisdicciones, materializando el conjunto de los
principios y valores constitucionales -SCP 0703/2013 de 3 de junio-[3].