JURISPRUDENCIA EN DERECHO ADMINISTRATIVO
SOBRE EL DERECHO DE PETICION
EL
DERECHO A LA PETICIÓN Y LOS PRESUPUESTOS GENERALES PARA SU TUTELA
EL
DERECHO A LA PETICIÓN Y LOS PRESUPUESTOS GENERALES PARA SU TUTELA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0694/2018-S3
3 de diciembre de 2018
La
jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1249/2013 de 1 de agosto,
citando la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, entre otras, señaló que: «“Este
derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual
Constitución Política del Estado, cuando sostiene que: 'Toda persona tiene
derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a
la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no
se exigirá más requisito que la identificación del peticionario'.
Conforme a
la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera
oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la
petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a
su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y
pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta
material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de
plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos
breves, razonables”.
(…)
De otro
lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho
se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos
de comunicar al peticionante la respuesta a la petición…. “que la exigencia de
la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los
administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que
es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que
debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte
interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los
recursos previstos por Ley…”
Finalmente,
la citada SC 0119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la
tutela por lesión al derecho de petición, recordó que “…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó
los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional,
conforme al siguiente texto: ‘…a fin de que se otorgue la tutela en caso de
alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el
recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud
expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una
autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un
tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o
instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan
otras vías para lograr la pretensión’”.
A este
respecto, puntualizo que: “La jurisprudencia citada precedentemente fue
modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC
1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: ‘…a la luz de la Constitución
vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia
citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por
dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no
es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede
ser escrita u oral.
Con relación
al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante
autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una
exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente
ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y
oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad
ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el
carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución
Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del
peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y
orientación respecto a su solicitud (…)’.
Respecto al
tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución
vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las
normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá
por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente,
el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una
respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la
autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando
dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento
jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a
contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).
Consecuentemente,
para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta
lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición
oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la
solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el
objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”» (las negrillas son
nuestras).