LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES EN SEGUNDA
INSTANCIA Y EL DEBER DE PRONUNCIARSE RESPECTO A LA TOTALIDAD DE LAS CUESTIONES
IMPUGNADAS (MÍNIMA PETITA) PROCESO SANCIONADOR ANAPOL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2020-S4
La SCP 275/2012 de 4 de junio, en cuanto a la motivación de las resoluciones de segunda instancia señaló que: “Según la enseñanza de Savigny: “La sentencia es un todo único e inseparable; entre los fundamentos y lo dispositivo media una relación tan estrecha que unos y otros no pueden ser nunca desmembrados si no se desea desnaturalizar la unidad lógica y jurídica de la decisión”.
“…la sentencia comprende un proceso
intelectual complejo, crítico, valorativo y de voluntad, que no está exento de
una operación lógica coherente. La combinación de estos elementos nos da como
resultado la posibilidad de identificar dos criterios que podríamos
considerarlos como los fundamentos para una debida motivación de las
resoluciones judiciales. En otras palabras, en una decisión bien motivada han de
concurrir necesaria y complementariamente lo que podríamos denominar un
criterio de verdad y uno de validez”.
El jurista argentino, Agustín
Gordillo, en su Tratado de Derecho Administrativo, al referirse a los
caracteres y requisitos que deben reunir las decisiones administrativas ha
expresado: “…no pueden desconocerse las pruebas existentes ni los hechos
objetivamente ciertos…. El acto debe resolver todas las peticiones formuladas
(…) o sea, todas las cuestiones planteadas. En esto todas las legislaciones y
la doctrina son uniformes”.
Los tratadistas Ossorio y Florit
afirman lo siguiente: “Frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar
y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la
prueba legal, surge el sistema de la
sana crítica que deja al juez formar libremente su convicción, pero obligándole
a establecer los fundamentos de la misma6”. De la misma forma Eduardo Couture,
asevera que: “el juicio de valor en la sana crítica ha de apoyarse en
proposiciones lógicas correctas y fundarse en observaciones de experiencia
confirmadas por la realidad”.
“No basta la simple cita de preceptos
legales, en una resolución para considerar motivada ésta, sino que es preciso
que se expongan las argumentaciones pertinentes que conduzcan a establecer la
decisión correspondiente”. En este sentido, José María Asencio, refiriéndose a
la motivación de la sentencia en la legislación española, manifiesta que: “en
el relato fáctico no sólo debe incorporarse la narración de los hechos y la
enumeración de las pruebas, sino también los motivos y razonamientos que han
conducido al juez a dictar su fallo”. “La motivación de la sentencia constituye
un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que
consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez
apoya su decisión (…) En definitiva, la motivación de la sentencia es la fuente
principal del control sobre el modo de ejercer los jueces su poder
jurisdiccional. Su finalidad es suministrar una garantía y evitar el exceso
discrecional o la arbitrariedad, es decir, que el razonamiento carezca de todo
fundamento o bien sea erróneo”.
“Ni la sentencia puede pronunciarse
sobre materia distinta, ni puede dejar de hacerlo respecto de cualesquiera de
las cuestiones que lo integran (citra o mínima, extra y ultra petita), en virtud
de la mutatio libelli”
La motivación de las resoluciones
administrativas, es un deber ineludible del tribunal o autoridad de segunda
instancia, que por delegación se le asigna la tarea de enmendar, cuando
correspondiere las vulneraciones de derechos surgidas en el tribunal o
autoridad de origen. La motivación de las resoluciones debe ser comprensible,
puntual, concreta y en todos los casos lógica, incluyendo el análisis de todos
los aspectos relacionados al asunto principal y de aquellos otros derivados del
eje central en cuestión (mínima petita), correspondiendo efectuarse una
relación de causalidad estrecha entre los hechos y la normativa inherente al
caso específico.
Toda autoridad administrativa que
emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la
resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte
dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos
y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos
impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando
cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica
de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental
de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el
extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones
del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los
puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones
administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera
expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación,
el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción
respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas
luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la
autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación
por una elemental relación de antecedentes.
En conclusión, corresponde afirmar
rotundamente, que la ausencia de una suficiente y adecuada motivación en las
resoluciones de segunda instancia, efectivamente vulnera los derechos al debido
proceso y a la defensa, impidiendo que la tutela jurisdiccional administrativa
sea cierta, dando lugar al extremo inaceptable de la arbitrariedad, aclarándose
que la obligación de motivar las resoluciones no significa que las decisiones
adoptadas necesariamente deban satisfacer al administrado, lo que sí es
trascendental, es que la decisión sea justificada y versé sobre la totalidad de
los aspectos contenidos en el memorial de impugnación, permitiendo que el imperio
de la justicia constitucional garantice el ejercicio pleno de sus derechos
constitucionales para el “Vivir Bien”. (las negrillas nos corresponden).